SAP Navarra 176/2002, 3 de Septiembre de 2002

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2002:780
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2002
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 176

Iltmo. Sr. Presidente:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En PAMPLONA /IRUÑA, a tres de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n° 168/2001, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N° 3 de TUDELA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 133 /2002, en los que aparece como parte APELANTE: Dª María Dolores , representada por el Procurador D. JAVIER MARTÍNEZ GONZALEZ, y asistida del Letrado D. Luis Miguel Arribas; y como APELADA: Dª Leonor , representada por el Procurador D. MIGUEL ARNEDO JIMENEZ, y asistida de la Letrada Dª Teresa Cobo Martínez. Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 de TUDELA, se dictó sentencia, con fecha 4 de Marzo de 2002, en autos de Juicio Ordinario, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Arnedo Jimenez y asistido de la Letrada Dª Cobo Martínez, contra Dª María Dolores representada por el procurador de los Tribunales Sr. Martínez y asistido por el Letrado Sr. Arribas debo declarar y declaro que la pared objeto de este litigio donde se ubica el hueco de ordenanza abierto por la demandada, es pared de exclusiva propiedad de la actora y en su consecuencia debo de condenar y condeno a la expresada demandada a estar y pasar por la presente declaración, condenándola a reponer inmediatamente y a su costa la mentada pared a su estado primitivo realizando las obras precisas para cerrar el hueco abierto en la misma. Todo ello con condena en costas a la demandada".

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandada, en petición de que, con revocación de aquélla, se dicte otra, por la que se estime el recurso, revocando la sentencia apelada, con desestimación íntegra de la demanda y expresa imposición de las costas de ambas instancias a la actora apelada.

De dicho recurso se dio traslado a la parte APELADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar se dicte sentencia confirmando la de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó la correspondiente acción frente a la demandada, al amparo dispuesto en el art° 348 del Código Civil, en relación con el 573 del mismo Código y Ley 376 del Fuero Nuevo de Navarra, en solicitud de que se declarase, con carácter principal, la propiedad exclusiva de la actora sobre la pared litigiosa, condenándose a la demandada a reponer inmediatamente a su costa tal pared a su estado primitivo, realizando las obras precisas para cerrar el hueco que abrió la misma sin consentimiento de la actora, solicitando, subsidiariamente, para el caso de que se entienda que la referida pared litigiosa no es propiedad exclusiva de la actora sino que ostenta la condición de medianera, que se declare dicha condición de medianera de la citada pared y, en todo caso, se condene a la demandada a reponerla inmediatamente, y a su costa, a su estado primitivo, realizando las obras precisas para cerrar el hueco abierto en la misma sin consentimiento de la demandante.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, afirmando que la pared de que se trata no es propiedad de la actora ni medianera sino que pertenece, en exclusiva, a la demandada, siendo la casa de ésta la única que apoya cargas y forjados sobre dicha pared, y en modo alguno la casa de la demandante, vertiendo, además, las aguas de su tejado, hallándose así este orientado, hacia la propiedad de la demandante.

La sentencia de instancia estimó la demanda, al considerar acreditado la juzgadora "a quo", que la pared en cuestión es propiedad de la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la integra desestimación de la demanda, insistiendo en que la pared o muro de que se trata es de su exclusiva propiedad.

SEGUNDO

Discrepan las partes, en definitiva, acerca de si la pared o muro litigioso es privativo de una de las dos partes, o, en su caso, ostenta la condición o carácter de medianero, afirmando cada parte que dicho muro es de su exclusiva titularidad y pretendiendo, subsidiariamente, la parte actora, que, en su caso, el muro tendría la condición de medianero, supuesto en el cual se produciría la situación jurídica que regula la Ley 376-1° del Fuero Nuevo de Navarra, contemplada como una comunidad sobre un bien cuya titularidad y aprovechamiento pertenece, en definitiva, a diversas personalidades.

Al objeto de resolver la cuestión planteada, y examinado lo actuado, debe, inicialmente, destacarse que de la prueba practicada, teniendo en cuenta los informes emitidos por los arquitectos Sra. Lucía y Sra. Begoña , y, especialmente, del informe emitido por el primero de dichos arquitectos, se desprende que el muro que nos...

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