SAP Navarra 229/2002, 18 de Noviembre de 2002
Ponente | JOSE JULIAN HUARTE LAZARO |
ECLI | ES:APNA:2002:1052 |
Número de Recurso | 221/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 229/2002 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 229
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Dª ESTHER ERICE MARTINEZ
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona/Iruña, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de Juicio Verbal n° 179/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aoiz, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION n° 221/2002, en los que aparece como parte APELANTE: el demandante, D. Juan Ramón , representado por el Procurador de Aoiz D. Enrique Castellano Vizcay, y asistido del Letrado D. Alfredo Irujo andueza, y como APELADA: los demandados, Dª Catalina y Dª Inés y, D. Jose Luis , D. Luis Carlos , D. Pedro Francisco , D. Benito , D. Eusebio , Dª Camila , Dª Gabriela Y Dª Olga , representados por el Procurador de Aoiz D. Anselmo Irigaray Piñeiro, y asistidos del Letrado D. Juan Luis Apezteguía Elso. Sobre ámbito de la protección sumaria de la posesión de un derecho Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.
Por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, se dictó Sentencia, con fecha 28 de Mayo de 2002, en autos de Juicio Verbal n° 179/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: `Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castellano en nombre y representación de Juan Ramón , declarando que es poseedor de un derecho de paso por el camino propiedad de los demandados -que se encuentra entre las fincas de las dos partes, derecho que sólo se entiende atribuido durante el mes de junio y a los sólos efectos de realizar las labores de ensilado. Debo condenar y condeno a los demandados, Catalina y Jose Luis , Luis Carlos , Pedro Francisco y Eusebio representados por el Procurador Sr. Irigaray, a que permitan el paso al Sr. Juan Ramón durante el mes de junio de cada año, y sólo a los efectos de realizar las labores de ensilado, durante las horas de labor agrícola. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".
Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandante, D. Juan Ramón , en petición de que, con revocación de aquélla, se dicte otra, por la que se estime íntegramente su demanda con imposición de las costas causadas a la parte apelada.
De dicho recurso se dio traslado a los demandados, Dª Catalina y otros, quienes lo evacuaron en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó eloportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2002.
Se muestra disconforme el demandante D. Juan Ramón , con la limitación que de la tutela sumaria de posesión demandada por dicha parte sobre el paso situado a la derecha de la casa de su propiedad, sita en Leranotz, y ubicado en terreno propiedad de los demandados Sres. Dña. Catalina y D. Jose Luis , D. Luis Carlos , D. Pedro Francisco , D. Benito y D. Eusebio , acordó el Juzgado "a quo", al circunscribir la protección del paso al mes de Junio de cada año, y sólo a los efectos de realizar las labores de ensilado, durante las horas de labor agrícola.
Considera dicha parte demandante que ejercitada una acción de tutela judicial sumaria de la posesión de un derecho de paso, que recae sobre terreno propiedad de los indicados demandados, a que se refiere el Art. 250 1.4° de la nueva L. E. Civil, y acreditado que existe una paso abierto sobre la finca propiedad de los demandados desde el año 1.969, considera que su destino no fue exclusivamente para las labores de ensilado, ya que si bien se otorgó por el anterior propietario del suelo sobre el que discurre el paso, causante de los demandados, a raíz de la construcción del silo, no se estableció ninguna limitación, ya que se ha acreditado a través de la prueba testifical, que el paso o camino es usado por el actor para todo tipo de labores agrícolas desde cuando menos hace veinte años, lo cual debía llevar a su juicio a protegerse el derecho de paso sin limitación alguna, combatiendo en este extremo la sentencia de primera instancia, que estableció la limitación antes referida.
La sentencia de primera instancia considera...
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