ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:7725A
Número de Recurso3701/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 23 de junio de 2014 , desestimó el recurso de casación instado por Sacyr Construcciones, S.A. (en lo sucesivo, «Sacyr)», contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 407/09 . El objeto de este recurso era la resolución adoptada el 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaró no haber lugar a la reclamación promovida por la mencionada compañía contra la liquidación practicada el 13 de junio de 2008 en concepto de impuesto sobre sociedades de 2002 (872.714,51 euros) y el acuerdo sancionador adoptado el 28 de enero de 2009, referido al mismo impuesto y ejercicio (41.034,87 euros).

En los fundamentos de dicho pronunciamiento, además de motivarse la decisión desestimatoria, se rechazó la posibilidad de dirigirse a título prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEGUNDO .- Sacyr interpuso el recurso de casación mediante un escrito de nueve páginas, en las que, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), articuló cuatro motivos, que en el segundo antecedente de la mencionada sentencia resumimos del siguiente modo:

(1) En el primero, dice infringido el artículo 34 de la Ley 43/1995 . Tras reproducir el precepto legal, considera que la sentencia hace una incorrecta interpretación de la deducción. Entiende que la Ley no exige una «finalidad principal» de la inversión en relación con la exportación. No es lo mismo apreciar la concurrencia de la relación directa cuando la exportación es causada por la inversión, que considerar que no existe esta relación, salvo en los casos en los que la finalidad fundamental perseguida al realizar la inversión fuese la de exportar.

(2) En segundo lugar, reputa contradictorio el criterio defendido por el Gobierno español ante la Unión Europea en su carta de 13 de octubre de 1997, en respuesta a la apertura del procedimiento que culminó con la Decisión 2001/168/CECA de la Comisión, 31 de octubre de 2000, relativa a las leyes españolas sobre el impuesto sobre sociedades (Diario Oficial de la Unión Europea -«DOUE», en adelante- serie L, número 60, p. 57). Allí se reconocía expresamente que la actividad exportadora no era en sí misma el objetivo de la deducción. Esta argumentación fue recogida por la Decisión citada en su apartado 9, y la posterior Decisión C (2006) 444 final de la Comisión Europea, de 22 de marzo de 2006, en su apartado 47, en relación con las Ayudas de Estado E22/2004-España.

(3) La tercera queja se centra en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española y de las sentencias de esta Sala de 1 de febrero , 5 de febrero y 21 de marzo de 2000 , 19 de marzo de 2001 , 23 de abril y 7 de septiembre de 2004 (que la recurrente cita sin mayores referencias), ya que todas las facturas constan y fueron aportadas al expediente administrativo.

(4) También en el cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , debido al cambio de criterio de la propia Administración tributaria, que admitió la deducción en los términos que planteó en anteriores ejercicios. Considera que con ello vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, así como el que impide ir contra los propios actos. No se puede mantener un criterio en un acto administrativo y cambiarlo en otro posterior, permaneciendo inalterado el precepto legal aplicable. En apoyo de su queja cita las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1986 , 27 de febrero de 1991 , 10 de noviembre de 2000 , 19 de febrero de 2002 , 30 de diciembre de 2003 y auto de 2 de junio de 1989 (también, sin mayores datos de identificación).

Termina solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte adversa.

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Por otro lado, en escrito presentado el 9 de mayo de 2014, Sacyr interesó que la Sala suscitara dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO .- Una vez que le fue notificada la sentencia de 23 de junio de 2014 , Sacyr, en escrito registrado el 31 de julio siguiente, promovió contra la misma un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los artículos 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 228.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), por presunta vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española . Dedica ochenta y nueve páginas a desgranar las siguientes tres quejas:

  1. ) Considera, en primer lugar, que la sentencia cuya nulidad pretende incurre en incongruencia omisiva al desestimar el motivo relativo a la infracción del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre). A su entender, no resuelve el verdadero debate planteado en el escrito de interposición del recurso, que no giraba en torno a la "finalidad perseguida por la inversión", sino sobre la "exigencia de que la sociedad inversora facture a sus sociedades filiales en el extranjero por prestaciones de servicios, como indicador de la realización de la citada finalidad exportadora", exigencia que, en su opinión, contradice el tenor literal de la ley.

  2. ) En relación con la violación de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, sostiene que la afirmación de la Sala de instancia negando esa contradicción no responde a la realidad, siendo disconforme a derecho la tesis de que la posición del Gobierno español ante las autoridades de la Unión Europea se trataba de un simple argumento defensivo, apartándose su decisión de la jurisprudencia relativa a esos principios.

  3. ) En cuanto a las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considera pertinente su planteamiento.

CUARTO .- En diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014 se acordó dar traslado al abogado del Estado, que lo evacuó el día 1 de septiembre, mediante escrito en el que, recordando que esta Sala ha resuelto un incidente de nulidad de actuaciones idéntico en el recurso 3699/12, precisa que Sacyr pretende una revisión de los pronunciamientos de la sentencia, que no es el objeto propio del incidente de nulidad de actuaciones. Considera temerario el planteamiento del incidente, por lo que interesa la imposición de una sanción a la empresa que lo ha promovido.

QUINTO .- En diligencia de 8 de septiembre de 2014 se pasaron las actuaciones al magistrado ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Las cuestiones que suscita Sacyr en este incidente de nulidad de actuaciones ya han sido resueltas por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 9 de junio pasado, dictado en el recurso 3699/12 , por lo que bastará aquí y ahora con reproducir los razonamientos de dicha resolución.

Parece que Sacyr pretende corregir lo que ahora estima un insuficiente escrito de interposición del recurso, pasando de un escueto documento de nueve páginas a otro de ochenta y nueve.

Si se analizan las quejas que desgrana en el escrito promoviendo la nulidad de actuaciones de nuestra sentencia, se observa que las dos últimas, las relativas al principio de confianza legítima y a la decisión de no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, temas analizados en los fundamentos tercero y quinto de la sentencia cuya nulidad persigue, se limitan a discrepar de nuestra decisión, aduciendo, in extenso, argumentos de legalidad ordinaria que no se encontraban en el escrito de interposición del recurso de casación. En ningún momento Sacyr vincula sus quejas con una supuesta infracción del artículo 24.1 de la Constitución , y no las vincula porque ciertamente conoce que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una decisión jurisdiccional fundada en derecho que resuelva el fondo de la cuestión suscitada de forma razonada. Desde luego, no cabe confundir esa garantía fundamental con el derecho a obtener una respuesta acorde con la pretensión sustentada, que es de lo que, al parecer, se queja Sacyr.

El único argumento invocado por la mencionada compañía para obtener la nulidad que cabe reconducir al artículo 24.1 de la Constitución es el primero, el que se refiere a la sedicente incongruencia ex silentio en la que habría incurrido esta Sala al resolver el primer motivo de casación. Según Sacyr, si bien hemos respondido a una de las razones de ese motivo (la necesidad de que la inversión tenga una finalidad exportadora), se ha dado la callada por respuesta a la otra (la exigencia de que la sociedad inversora facture a sus sociedades filiales en el extranjero por prestaciones de servicios, como criterio indicador de la realización de la citada finalidad). Pues bien, si se leen las escasas dos páginas que Sacyr dedicó en el escrito de interposición al primer motivo de casación se constata que no suscitó la cuestión cuya respuesta echa en falta en nuestra sentencia. Tras enumerar los requisitos que dispone el artículo 34 de la Ley 43/1995 para que opere la deducción por actividad exportadora, criticó en dicho escrito que la sentencia impugnada pida que «la finalidad fundamental sea la de exportar», requisito no exigido, a su entender, por el mencionado precepto. Nada hay en el motivo referente a la cuestión de la "facturación a sociedades filiales"; la crítica se centró exclusivamente en la "finalidad exportadora", a la que dimos puntual respuesta en el segundo fundamento de la sentencia, recogiendo un criterio jurisprudencial asentado de esta Sala. Falta, pues, a la verdad Sacyr cuando afirma que suscitó una cuestión a la que la sentencia no contesta. En nuestro pronunciamiento no hay ningún razonamiento expreso sobre el particular por la sencilla razón de que el tema no fue suscitado.

Tampoco lo fue, aunque ya no era el momento ni el lugar (ni su objeto), en el escrito que presentó el 9 de mayo de 2014.

En suma, nada justifica la nulidad interesada por la sociedad recurrente.

SEGUNDO . - Procede imponer las costas de la tramitación de este incidente a Sacyr, conforme dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite de dos mil seiscientos euros.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Sacyr Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada el dictada el 23 de junio de 2014 en el recurso de casación 3701/12 , imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el fundamento jurídico segundo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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