STSJ Castilla y León 239/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:3782
Número de Recurso128/2007
Número de Resolución239/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciseis de mayo de dos mil ocho.

Recursos contencioso-administrativos acumulados núm. 127/2007 y 128/07, interpuestos por D. Evaristo , representado por la Procuradora Dª. Amelia Alonso García y defendido por el Letrado D. Javier Martín Sáiz, contra sendos acuerdos de 10 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas núm. NUM000 y DIRECCION000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpusieron los presentes recursos contencioso-administrativos por medio de escritos presentados el día 21 de marzo de 2.007. Admitidos a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escritos de fecha 23 y 25 de mayo de 2.007, que en lo sustancial se dan por reproducidos y en los que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente los presentes recursos interpuestos frente a los acuerdos de 10 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por los que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas núm. NUM000 y DIRECCION000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectadas de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1, anule los acuerdos recurridos y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de las fincas objeto de los presentes procedimientos en concordancia con tal calificación, en el fijado en las Hojas de Aprecio de la actora, es decir, la cantidad de

59.554,11€ por la finca NUM000 y 12.687,92€ por la DIRECCION000 , más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO

Se confirió traslado de las demandas por termino legal a la parte demandada quien contestó a las mismas mediante escritos de fechas 6 y 11 de junio de 2.007, oponiéndose los recursos ysolicitando se dicte sentencia por la que se desestimen, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibidos los recursos a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los recursos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 15 de mayo de 2008 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de estos recursos.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. J. Matías Alonso Millán Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de los presentes recursos jurisdiccionales los acuerdos de 10 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas núm. NUM000 y DIRECCION000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1.

Referidos Acuerdos fijan el justiprecio de la finca NUM000 en el importe total de 5.045,99 €, de los que 4.805,70€ corresponden a los 498 m2 expropiados y ello a razón de 9,65 €/m2 y 240,29 corresponde al 5 % en concepto de premio de afección, y el de la DIRECCION000 en el importe total de 1.244,97 €, de los que 1.090,45€ corresponden a los 113 m2 expropiados y ello a razón de 9,65 €/m2, 54,52 corresponde al 5 % en concepto de premio de afección y 100,00€ por poste eléctrico. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se aplica como valor unitario del suelo el valor medio recogido de los datos aportados por la Gerencia del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1997-2002, que es mayor que los otros analizados.

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza el recurrente propugnando la ilegalidad de los actos recurridos al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que las fincas núm. NUM000 y DIRECCION000 con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Burgos se han expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León.

  2. ).- Que mencionadas fincas urbanísticamente estaban clasificadas como suelo rústico a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación, toda vez que respecto de dichas fincas se da la circunstancia excepcional, amen de su cercanía y proximidad al núcleo urbano del t.m. de Burgos, concretamente al barrio de Villímar y a los sectores de nueva construcción denominados V.1 y V.2 (denominados respectivamente en el PGOU como API.51.01 Y API.55.01, consistente en que las mismas, por su ubicación física se encuentran incluidas en un tramo del presente proyecto expropiatorio que constituye un ramal de conexión o acceso a la trama o malla urbana del t.m. de Burgos, siendo por ello un tramo cuyo fin es el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, la adecuada vertebración o estructuración viaria de la misma, siendo por ello evidente en el presente supuesto la vinculación entre la infraestructura proyectada respecto de este tramo del proyecto y el desarrollo urbanístico de la ciudad; que todas estas circunstancias llevan a considerar que dicho tramo constituye un sistema general viario municipal o local integrante del municipio con vocación evidente de servir a éste, como así se acredita, dice, con la documentación y planos acompañados con la demanda.

  3. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de las fincas expropiadas será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF ; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de las presentes fincas se fija como tal en noviembre de 2.002 y julio de 2003, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF4º).- Que los acuerdos recurridos vulneran los arts. 14.2.b), 16, 18, 27.2. de la Ley 6/1998 y el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidada, por cuanto que las fincas expropiadas deberían haberse valorado no como rústicas sino como urbanizables, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, les hubiere correspondido como así se hizo en las hojas de aprecio del propietario.

  4. ).- Que las citadas resoluciones del Jurado no son conformes a derecho por cuanto que no son acordes con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994 , relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  5. ).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que...

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