STSJ Castilla y León 448/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:3850
Número de Recurso416/2005
Número de Resolución448/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a doce de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 416/2005 interpuesto por D. Alejandro , D. Andrés y

D. Aurelio , representados por la procuradora Dª Mª Amelia Alonso García y defendidos por letrado, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de noviembre de 2.004 y ampliado a la Orden de 16 de junio de 2.005 de la Consejería de Agricultura y Ganadera por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los anteriores contra la citada resolución de 25.11.2004 en la que se desestiman las alegaciones presentadas en el trámite de información pública también por los mismos, convocatoria a los titulares de bienes y derechos afectados y señalamiento de fecha para el levantamiento de actas previas a la ocupación en el expediente expropiatorio realizado con ocasión de las obras "Red de riego en Losa Baja, Valle de Losa (Burgos); ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada la Comunidad de Regantes de Losa Baja, representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. Jesús Barrio Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid mediante escrito presentado el día 20.4.2005 , la cual se inhibió a favor de esta Sala mediante auto de fecha 20.9.2005, habiéndose recibido los autos en esta Sala el día

18.11.2005 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2.006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la revocación y la nulidad de las resoluciones recurridas, así como de lo actuado en el expediente administrativo y en el expediente expropiatorio en lo referente a las fincas de los recurrentes, por la existencia previa de convenio amistoso entre la beneficiaria "comunidad de regantes de Losa Baja" y los demandantes, así como la actuación por vía de hecho de la Administración pública sobre las propiedades de los actores por ser contrarias a derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 21 de junio de 2.006, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y el recurso interpuesto.

TERCERO

También se confirió traslado de la demanda a la entidad codemandada por término legal quien contestó mediante escrito de fecha 27 de julio de 2.006 solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.CUARTO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de junio de 2.008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional tanto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de noviembre de 2.004 como la Orden de 16 de junio de 2.005 de la Consejería de Agricultura y Ganadera por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los actores contra la citada resolución de 25.11.2004 en la que se desestiman las alegaciones presentadas por los demandantes en el trámite de información pública, convocatoria a los titulares de bienes y derechos afectados y señalamiento de fecha para el levantamiento de actas previas a la ocupación en el expediente expropiatorio realizado con ocasión de las obras "Red de riego en Losa Baja, Valle de Losa (Burgos).

La parte actora solicita la revocación y la nulidad de las resoluciones recurridas, así como de lo actuado en el expediente administrativo y en el expediente expropiatorio en lo referente a las fincas de los recurrentes, y ello, tras el relato de hechos que formula en su demanda, con base en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Porque en aplicación del art. 5.2, regla 3ª del REF existe un convenio de adquisición amistoso entre la entidad beneficiaria, la Comunidad de Regantes Losa Baja y los recurrentes expropiados, convenio que a juicio de la actora pese a su naturaleza privada es plenamente valido y surte efectos como así resulta de lo dispuesto en los arts. 1255 y 1277 del C.Civ .; y porque además el proyecto de obras de regadío sobre el que se efectuó el convenio ha sido ejecutado puntualmente sobre las fincas de los recurrentes.

  2. ).- Que la existencia previa de este mutuo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art.24 de la LEF tiene como efecto la conclusión del expediente expropiatorio y también la pieza de justiprecio, por lo que en el presente caso el expediente expropiatorio no debiera haberse iniciado respecto de las fincas de los recurrentes.

  3. ).- Que en el presente caso no se ha concretado que la Comunidad de Regantes Losa Baja ostente interés público o social para ser beneficiaria de la expropiación, no figurando tampoco acuerdo de la Administración que así lo declare, como tampoco consta que tal Comunidad haya instado a la Administración para el ejercicio de la expropiación, amen de que tampoco mencionada beneficiaria ha justificado tal condición ni la procedencia de la expropiación, máxime cuando para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que ha de afectarse el objeto expropiado, según resulta del art. 9 de la LEF .

  4. ).- Que en el presente caso la Administración incurre en vía de hecho, amen de haber incurrido en anomalías tales que permiten dudar de la realidad misma del procedimiento cuando además figuran superpuestos dos expedientes sobre las mismas fincas y para la misma obra pública con distintas afecciones superficiales.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada para defender la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y ello con base en los siguientes argumentos:

  1. ).- Que pese a ser cierto la existencia del citado convenio amistoso y de efectuarse las obras por las fincas de los actores, también lo es que estos luego se negaron a tales obras.

  2. ).- Que para ser beneficiario de una expropiación como la de autos ha de tenerse al sujeto que representa el interés público o social, más para que esto se produzca no es menester declaración alguna en tal sentido.

  3. ).- Que no es cierto que se haya producido modificación del proyecto de obras de regadío pero enel caso de haberse producido sería algo insignificante y no justificaría en ningún caso la negativa de los actores a la ocupación de sus fincas.

  4. ).- Que no se especifican a qué anomalías en el procedimiento se refiere la actora, pero que en todo caso las mismas no aparecen en ninguna parte, y de existir serían insignificantes y no constituirían causa de inexistencia del procedimiento y menos aún de vía de hecho.

    También se opone a este recurso la entidad codemandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  5. ).- Que falta acción en los recurrentes ya que si el convenio firmado autorizan la colocación de las tuberías de riego por las fincas de su propiedad y la expropiación pretende ocupar las mismas para el mismo fin, los actores carecen de acción para solicitar la nulidad del expediente expropiatorio. Y si lo que pretende s la modificación del proyecto técnico tampoco tienen acción ya que nunca han reclamado contra ello.

  6. ).- Que se aprecia defecto en el modo de proponer la demanda y ello por la incongruencia que existe entre los hechos y el suplico de la misma ya que en realidad los actos lo que pretenden es que el trazado de la tubería a su paso por las tierras de su propiedad sea el que consta en el plano que acompaña al acuerdo firmado y no por donde se ha colocado.

  7. ).- Que el expediente expropiatorio se ha iniciado porque no ha habido acuerdo entre el beneficiario de la expropiación y todos los afectados por ella, y que en todo caso el acuerdo amistoso firmado por los recurrentes como tiene la misma finalidad que el procedimiento expropiatorio nunca puede motivar la nulidad de las resoluciones recurridas y tampoco del expediente expropiatorio, y menos aún cuando el expediente expropiatorio beneficia a los actores al fijar un justiprecio por los bienes y derechos afectados de expropiación, con lo que se daría cumplimiento a la pretensión de...

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