STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7793/1991
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de apelación que, con el nº 7793/91, penden ante la misma de resolución, sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por la Procuradora Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de la Compañía General de Viviendas y Obras S.A., y por el Procurador Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 3952/88, interpuesto por la representación procesal de la Compañía General de Viviendas y Obras, S.A. (VOSA) contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, de 26 de septiembre de 1988, confirmatorio en reposición de su previo acuerdo, de fecha 11 de abril de 1988, por el que se fijó el justiprecio de 48.129 m2 de terreno, situado en "El Saladillo", del término municipal de Huelva, propiedad de la referida entidad, en la cantidad total de cuarenta y cinco millones cuatrocientas ochenta y una mil novecientas cinco pesetas incluido el cinco por ciento de afección

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía pronunció, con fecha 29 de diciembre de 1990, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, interpusieron recurso de apelación contra la misma el Abogado del Estado, en la representación que el es propia, el representante procesal delAyuntamiento de Huelva y la representación procesal de la Compañía General de Viviendas y Obras S.A., los que fueron admitidos en ambos efectos por providencia de la Sala sentenciadora, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelantes, la Procuradora Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de la Compañía General de Viviendas y Obras S.A., y el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, a los que se tuvo por comparecidos y parte en las indicadas representaciones por providencia de 3 de octubre de 1991, al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente y se ordenó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 12 de noviembre de 1991, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 1991, se acordó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, presentase escrito de alegaciones.

CUARTO

Con fecha 9 de enero de 1992, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, aduciendo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de mencionar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, no utilizó una metodología incorrecta sino que empleó un criterio netamente urbanístico, mientras que la Sala no efectuó una revisión jurisdiccional del acuerdo valorativo del Jurado sino que elaboró un nuevo justiprecio, sustituyendo al realizado por el Jurado sin haberse practicado prueba alguna en el proceso que acreditase error alguno en los acuerdos de dicho Jurado, mientras que se realizan por aquélla determinadas operaciones con el empleo de módulos y con acopio de datos de forma insegura, al mismo tiempo que se citan Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo en apoyo de su planteamiento, y además no es conforme a derecho inaplicar, como hace la Sala de instancia, el cinco por ciento por premio de afección a las expropiaciones urbanísticas, pues el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "en todos los casos de expropiación" procede dicho premio de afección, y lo mismo el artículo 47 de su Reglamento, que prevé que "siempre" se pagará dicho premio de afección, y así lo han considerado las Sentencias de 3 y 30 de abril de 1991 de esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se declaren conformes a derecho los actos impugnados con imposición de las costas a quien se opusiese a tales pretensiones.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 1992, se hizo entrega de las actuaciones al representante procesal de la apelante Compañía General de Viviendas y Obras S.A. para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 24 de marzo de 1992, alegando que, al ser urbanística la expropiación, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado no es ajustado a derecho, como declaró la Sala de instancia, sin que la confirmación de dicho acuerdo pueda hacerse, como pretenden las Administraciones apelantes, en virtud de la doctrina de la presunción de veracidad y acierto del mismo porque, acreditado el error del Jurado, se desvanece dicha presunción, si bien el suelo expropiado, en contra de lo declarado por la Sala de primera instancia, debe considerarse como urbano y valorarse conforme al aprovechamiento que le asignaba el Plan de Ordenación Urbana anterior al que se ejecuta, aprobado en junio de 1980, que ha supuesto una minusvaloración del terreno, por lo que, si no pueden tenerse en cuenta las plusvalías que pudiese generar, tampoco deberán tenerse en cuenta las minusvalías producidas por el nuevo planeamiento, pero, en el caso de no considerarse aplicable el aprovechamiento señalado por el planeamiento anterior, al menos debía tenerse en cuenta el de los sectores colindantes porque el suelo expropiado se destina a sistemas generales siendo su aprovechamiento nulo, y finalmente, de no acogerse los planteamientos expuestos, el coste de urbanización del suelo de cesión obligatoria no debe descontarse del justiprecio del suelo expropiado sino que tal coste corresponderá a la Administración a la que se cede el diez por ciento, en este caso el Ayuntamiento de Huelva, por lo que, descontado tal coste de urbanización, incluido indebidamente por la Sala, la cantidad a que debe ascender el justiprecio es la de 116.613.136 pesetas, siendo también erróneo el criterio de la Sala de primera instancia al no aplicar el cinco por ciento por premio de afección a las expropiaciones urbanísticas, por lo que el justiprecio ha de incrementarse con dicho cinco por ciento de premio de afección, por lo que terminó con la súplica de se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando su derecho a la percepción de la cantidad de 482.942.481 pesetas, y, con carácter subsidiario, revoque la de instancia reconociendo el derecho de mi representada a la percepción de 5% correspondiente al premio de afección, y al incremento de la valoración del terreno de conformidad con lo expuesto en la Alegación Quinta del cuerpo del presente escrito, todo ello con los intereses legales correspondientes a la cantidad resultante desde el 15 de enero de 1.988 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia apelada, y en caso de transcurrir más de seis meses desde dicha firmeza sin efectuarse al pago, desde ese momento hasta el pago efectivo, y por medio de otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica deprueba pericial por un solo perito arquitecto superior.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 1992, se dió traslado al representante procesal del Ayuntamiento de Huelva para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 8 de mayo de 1992, alegando que el Jurado Provincial de Expropiación, al fijar el justiprecio en sus acuerdos impugnados, tuvo en cuenta la naturaleza y situación de la finca además de su calificación urbanística y, por consiguiente, empleó un método correcto de valoración, sin que se haya acreditado que el suelo expropiado tuviese la clasificación de urbano, sino que venía clasificado por el planeamiento como urbanizable programado con destino a sistemas generales, sin que tal clasificación fuese impugnada oportunamente, y la edificabilidad del suelo expropiado no puede ser la que desapareció con la revisión del planeamiento llevada a cabo en 1980 sino que habrá de ser la del aprovechamiento medio del sector y no la del aprovechamiento de los sectores colindantes, así como deben computarse a cargo de la expropiada los costes de urbanización del suelo de cesión obligatoria, pues ni en vía previa ni en el proceso pidió que tal coste fuese a cargo de la Administración cesionaria, mientras que la Sala de primera instancia, al señalar el justiprecio arranca del valor en venta para viviendas de protección oficial sin referirse a metros cuadrados útiles como establece el artículo 4 del Real Decreto 3.148/78, que fija en un 80% la superficie útil, al descontar la destinada a cerramientos, tabiqueria etc., y, finalmente, considera que no procede fijar intereses sobre cantidad que no es cierta, por lo que, hasta tanto no recaiga resolución definitiva que establezca el precio, no deben señalarse intereses, oponiéndose a la práctica de prueba, por lo que pidió que se dicte sentencia revocatoria de la dictada en primera instancia y que se confirmen, por ser ajustados a Derecho, los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 1992, a cuyo fin se fijó el día 30 de abril de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse interpuesto y sostenido tres diferentes recursos de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, dos de ellos con la solicitud de que se declaren conformes a derecho los actos impugnados y el tercero con la petición de que se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara aquéllos no ajustados a derecho pero con la súplica de que se eleve la cuantía del justiprecio fijado en ésta, procede hacer un estudio sistemático de los motivos esgrimidos por cada uno de los recurrentes, aunque sus respectivas posiciones procesales no sean coincidentes, para aceptarlos o rechazarlos.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva sostienen que, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se atuvo a criterios urbanísticos para fijar el justiprecio del terreno expropiado, por lo que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de dicho Jurado, deben ser declarados conformes a derecho, ya que no se ha practicado en el juicio prueba pericial alguna que demuestre el error en que hubiese podido incurrir dicho Jurado sino que el Tribunal "a quo" ha sustituido la valoración efectuado por aquél por otra que realiza la propia Sala de primera instancia con el empleo de datos y elementos de juicio poco fiables, como el valor en venta de las viviendas de protección oficial o el aprovechamiento.

De la lectura del acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el justiprecio del terreno expropiado, se deduce la inexactitud de la afirmación en la que descansan ambos motivos de impugnación. En el último de los fundamentos jurídicos del citado acuerdo se declara textualmente: >, cuya invocación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se vuelve a reiterar al resolver los recursos de reposición interpuestos.

No parece, pues, necesario abundar en más argumentos que el de la propia literalidad de las resoluciones impugnadas para demostrar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar detratarse de una expropiación urbanística (como admiten sin discusión toda las partes litigantes) por venir prevista en el Plan General de Ordenación Urbana Municipal, no se atiene a los criterios y método a tal fin establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, ni a la Jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias de su Sección Sexta de fechas 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996 y 24 de febrero de 1996 (recurso de apelación nº 6525/91, fundamento jurídico segundo), por más que el Jurado explique que ha tenido en cuenta la naturaleza, situación y calificación urbanística de la finca, pues pueden éstas ser, lógicamente, tenidas en cuenta para hallar su valor real sin que por ello el obtenido sea el urbanístico, que, como legalmente tasado que es, sólo cabe alcanzar aplicando los criterios y métodos establecidos por los preceptos citados, que el propio Jurado reconoce no seguir para atender > usando de la facultad que le confiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Si el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no empleó los criterios legales para hallar el valor urbanístico, huelga la invocación de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de aquél, si bien más adelante examinaremos los otros motivos aducidos por ambas Administraciones apelantes en relación con la incorrecta aplicación que se dice hizo la Sala de primera instancia del método legal para alcanzar el valor urbanístico a fin de analizar seguidamente, por razones sistemáticas, los dos primeros motivos de impugnación alegados contra la sentencia recurrida por la representación procesal de la entidad propietaria de los terrenos expropiados.

TERCERO

La propietaria discute la corrección jurídica de la sentencia apelada porque considera, primero, que el terreno expropiado tenía la clasificación de urbano, y, además, porque la Sala de primera instancia calcula el valor urbanístico aplicando el aprovechamiento fijado por el planeamiento que se ejecuta, el cual ha aminorado el que tenía el suelo conforme al anterior Plan de Ordenación Urbana, sin que sea lícito, en su opinión, conforme la interpretación jurisprudencial del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tener en cuenta las minusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación.

En cuanto al primer argumento relativo a la clasificación del suelo expropiado, el Tribunal "a quo" es tajante al afirmar que >.

Ahora, la propietaria apelante resalta la extensión superficial del terreno expropiado y la existencia de edificaciones en él para deducir, por vía de presunción, que el suelo estaba urbanizado, pero no existe relación lógica entre aquellos hechos y la real urbanización del suelo porque las dotaciones exigidas por los artículos 21.a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, han de ser las adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, de manera que el que dicho terreno tuviese acceso rodado, abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales con suministro de energía eléctrica no supone que estos servicios fuesen de las características adecuadas para la edificación que sobre los 48.129 m2 pudiese existir conforme al anterior planeamiento que, además, clasificaba dicho suelo de reserva urbana, precisado de un Plan Parcial, no aprobado, para ser urbanizado, y, por consiguiente, se ha de considerar ajustada a derecho la clasificación de los terrenos expropiados como Suelo Urbanizable Programado.

Igualmente es ajustada a Derecho la declaración contenida en la sentencia apelada, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 145 a) y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, acerca de que >.

Para justificar la corrección jurídica del argumento y de la decisión de la Sala de primera instancia alaplicar el planeamiento que se ejecuta al cálculo del valor urbanístico, basta recordar la doctrina consolidada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 26 de junio de 1993 (recurso de apelación 485/91), 3 de julio de 1993 (recurso de apelación 1647/91), 14 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 7592/90), 19 de febrero de 1994 (recurso de apelación 9724/90), 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5875/90), 19 de noviembre de 1994 (recurso de apelación 340/91) y 30 de noviembre de 1994 (recurso de apelación 3434/92, fundamento jurídico tercero), según la cual >.

En las mismas Sentencias de esta Sala y Sección se declara que >.

CUARTO

Debemos examinar ahora, como dijimos, si la Sala de primera instancia ha incurrido, al calcular el justiprecio del suelo expropiado, en los errores que le achacan los recurrentes.

El Abogado del Estado y la representación procesal de la Administración expropiante sostienen que, al no haberse practicado prueba pericial alguna, el Tribunal ha obtenido el valor del suelo partiendo de datos inseguros que determinan la inexactitud de sus conclusiones. La última de las aludidas representaciones denuncia, además, que la Sentencia tiene en cuenta el valor del metro cuadrado construido cuando debía haberse referido a metros cuadrados útiles según se establece en el artículo 4º del Real Decreto 3.148/78, y finalmente el representante procesal de la entidad propietaria de los terrenos expropiados se opone al aprovechamiento usado por la Sala como base de cálculo y a que se incluya como coste de la urbanización, deducible del valor del suelo expropiado, el correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento de cesión obligatoria en favor del propio Ayuntamiento actuante, cuyos planteamientos examinaremos por separado.

QUINTO

En cuanto a la cuestión relativa a la inexactitud de los resultados de la valoración efectuada por la Sala de primera instancia como consecuencia del empleo de datos o elementos de cálculo inseguros, no cabe aceptar esta premisa porque en la sentencia se utiliza el aprovechamiento medio asignado al suelo urbanizable programado en el sector según consta en el expediente administrativo y se acredita con la certificación aportada en fase de prueba, del que aquélla deduce el diez por ciento de cesión obligatoria previsto por el artículo 84.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y el coeficiente de uso que contemplan los artículos 30 b) y 31.1 del Reglamento de Planeamiento según consta en el expediente administrativo, de donde obtiene el aprovechamiento total indemnizable teniendo en cuenta la indiscutida superficie expropiada, para después calcular el rendimiento y de éste deducir el valor urbanístico.

Para estas operaciones parte la Sala del módulo de precio de venta de viviendas de protección oficial, fijado por la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986, para la ciudad de Huelva, que multiplica por el coeficiente máximo autorizado por el artículo 11 del Real Decreto 3280/83, obteniendo un precio final, que, a su vez, multiplica por el anteriormente calculado aprovechamiento total indemnizable, obteniendo el valor total en venta, para seguidamente multiplicarlo por el veinte por ciento por precio del terreno más obras de urbanización según el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, con lo que obtiene el precio del suelo más urbanización, de donde descuenta el costo de urbanización, que calcula previamente aplicándolo en su integridad a la total superficie expropiada usando un módulo, como precio medio de urbanización, no discutido ni contradicho por los litigantes.Hemos, pues, de desechar la pretendida inseguridad o incerteza de los datos o elementos de cálculo usados por la Sala de instancia, al venir unos suficientemente acreditados en el expediente administrativo y con la prueba practicada en juicio, otros establecidos legalmente y el último (precio medio de urbanización) aceptado por las partes, por lo que no cabe tachar a las conclusiones valorativas obtenidas por el Tribunal "a quo" de inexactas por razón de los módulos, factores, datos o elementos de cálculo utilizados, siendo, por consiguiente, rechazable tal motivo de impugnación de la sentencia recurrida esgrimido tanto por la Administración expropiante y beneficiaria como por el Abogado del Estado.

SEXTO

No merece abundar en argumentos para descalificar el motivo de impugnación empleado por el Ayuntamiento apelante, basando en que la Sala de primera instancia no ha tenido en cuenta metros cuadrados útiles sino construidos, porque, como claramente se expresa en el quinto de los fundamentos jurídicos de su sentencia, se emplea un módulo, según la Orden Ministerial citada de 23 de diciembre de 1986, de 55.901 pesetas por metro cuadrado de superficie útil, de manera que el precio de venta de viviendas de protección oficial, que se usa para efectuar el cálculo, viene dado para superficie útil, con lo que no es preciso aplicar el coeficiente contemplado por el referido artículo 4 del Real Decreto 3.148/78.

SEPTIMO

Tampoco es admisible el argumento, empleado por el representante procesal de la entidad mercantil apelante, de que el aprovechamiento usado como base de cálculo no es el adecuado porque, según dijimos antes, se utiliza el aprovechamiento medio asignado al suelo urbanizable programado en el sector según consta en el expediente administrativo y se acredita con la certificación aportada en el periodo probatorio.

Es, sin embargo, razonable y, consiguientemente, estimable la otra objeción que formula a la valoración, llevada a cabo por la Sala de primera instancia, la representación procesal de la entidad propietaria del suelo expropiado, porque al deducir los costes de urbanización se efectúa el cálculo de su importe multiplicando el precio medio de urbanización, aceptado por las partes, por la total superficie de suelo expropiado sin haber deducido previamente el diez por ciento de cesión obligatoria en favor del Ayuntamiento beneficiario, mientras que, como acertadamente aduce dicha representación procesal, no es conforme al principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, rector del urbanismo, que la Administración actuante no soporte los costes de urbanización en la proporción correspondiente al aprovechamiento medio que se le ceda y que, en este caso, es de un diez por ciento, de manera que, en tal extremo y con este alcance, se ha estimar el recurso de apelación deducido por el representante procesal de la referida entidad propietaria del suelo expropiado con la consiguiente corrección del cálculo efectuado por la Sala de primera instancia y del pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de su sentencia.

OCTAVO

Hemos de examinar también el motivo de impugnación que esgrimen contra la sentencia recurrida tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la entidad apelante, relativo a la necesidad de aplicar lo dispuesto, sobre abono de premio de afección, por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento a las expropiaciones urbanísticas.

Es tan consolidada y unánime la doctrina jurisprudencial al respecto que resulta ocioso argumentar para desacreditar las razones expresadas en contra de la inclusión del cinco por ciento por premio de afección en las expropiaciones urbanísticas por el Tribunal " a quo", que, no obstante, ha venido manteniendo tan singular tesis en reiteradas resoluciones, a pesar de la clara y uniforme Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, unánimemente aceptada por los Tribunales de primera instancia y no discutida por la doctrina.

Sólo nos resta, pues, repetir, una vez más, lo ya expuesto en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 (R.A. 3088), que en su segundo fundamento jurídico expresa que >, y tiene por objeto específico compensar el valor afectivo, que al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, constituyendo en verdad un concepto de general aplicación, cual se desprende del propio precepto citado que determina su abono, sin hacer excepción de clase alguna, en todos los casos de expropiación, y como, de otra parte, los criterios de la Ley del Suelo sólo se enderezan a obtener exclusivamente la valoración objetiva de los terrenos, según determina el art. 103 de la misma, y es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme de este Tribunal Supremo, que por su misma reiteración sería ocioso citar en concreto, aunque a modo de ejemplo señalemos las sentencias de 10 de noviembre de 1987, 13 de junio de 1988 y 12 de marzo de 1991, que el premio de afección resulta aplicable en las expropiaciones urbanísticas, es por lo que no podemos por menos que reputar erróneo el criterio vertido en la sentencia impugnada, en cuanto excluyó el incremento del cinco por ciento discutido>>.

NOVENO

Nos queda, finalmente, por examinar otra cuestión planteada por la entidad apelante, que, a pesar de la conocida y reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, continúa suscitando numerosos conflictos y recursos jurisdiccionales, cual es la relativa a los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, respecto de la que se debe rechazar tajantemente la afirmación contenida en la sentencia apelada tanto acerca de la determinación de los mismos en ejecución de sentencia como acerca de su cómputo a partir de los seis meses del inicio del expediente de justiprecio y, en su caso, si transcurren más de seis meses desde la fecha de firmeza de la sentencia sin efectuarse el pago.

En cuanto a lo primero, tales intereses (debemos repetir una vez más) son debidos por ministerio de la Ley y sobre los mismos se han de pronunciar las sentencias, que fijan el justiprecio, aunque las partes no los hubiesen pedido (Sentencias de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995 y 18 de noviembre de 1995, y en nuestro Auto de 8 de noviembre de 1995), incluso cuando se formule por quien tiene derecho a los mismos una pretensión incorrecta al respecto, como la que se hace en el escrito de alegaciones en esta segunda instancia.

Por lo que se refiere al cómputo del plazo de devengo de tales intereses, como declaramos, por todas, en nuestra Sentencia de 3 de abril de 1993 (recurso de apelación 1772/90, fundamento jurídico sexto), en las expropiaciones no urgentes u ordinarias, como parece ser la que nos ocupa, el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 21.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que >, debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El > será aquél en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa En relación con el abono de intereses por demora en el pago del justiprecio, fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que el >, a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el > aquél en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha, como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Por lo que respecta al tipo de interés aplicable, cuando el beneficiario de la expropiación no es, como sucede en este caso, la Administración del Estado, el tipo de interés legal es el cuatro por ciento hasta el día 3 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/84, de 29 de junio, y desde el día siguiente el básico del Banco de España, día a día, establecido respectivamente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales, y ello siempre sobre la cifra fijada como justiprecio en vía judicial si ésta fuese diferente a la del Jurado de Expropiación.

Finalmente, los intereses a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se derivan > de toda condena a pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, (Sentencias y Auto antes citados de esta Sala), siendo de indudable aplicación en materia expropiatoria cuando la beneficiaria no sea la Administración del Estado, si bien, al venir referidos en esta materia los intereses, por expresa disposición del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, al "interés legal", los efectos de la aplicación del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento civil quedan reducidos al incremento de dos puntos que el mismo señala, a aplicar sobre el interés legal que en cada momento cuantifique el tipoy desde la fecha en que la sentencia apelada modificó el justiprecio aumentándolo.

DECIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, y estimando parcialmente los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de la Compañía General de Viviendas y Obras S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3952/88, con fecha 29 de diciembre de 1990, salvo en cuanto, para calcular el justiprecio a pagar a la entidad Compañía General de Viviendas y Obras S.A. (VOSA), incluye los costes de urbanización del diez por ciento de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Huelva, excluye el cinco por ciento de premio de afección y señala los intereses de demora en la fijación y pago de dicho justiprecio, en cuyos extremos la revocamos por no ser ajustada a Derecho, y, en consecuencia, excluyendo tal coste de urbanización, debemos declarar y declaramos que el justiprecio que el Ayuntamiento de Huelva debe pagar a la entidad Compañía General de Viviendas y Obras S.A. (VOSA) asciende a la cifra de ciento dieciséis millones seiscientas trece mil ciento treinta y seis pesetas (116.613.136 pts), más el cinco por ciento por premio de afección, y de la cantidad resultante deberá, además, abonar el Ayuntamiento de Huelva a la referida Compañía General de Viviendas y Obras S.A. los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, consistentes los primeros en el interés básico del Banco de España, día a día, establecido en las sucesivas leyes presupuestarias anuales desde que transcurrieron seis meses de la fecha en que fue firme el acuerdo de necesidad de ocupación, computados dichos seis meses de fecha a fecha, hasta el día 26 de septiembre de 1988, en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva desestimo el recurso de reposición deducido contra su inicial resolución de 11 de abril de 1988 fijando el justiprecio, y los segundos (por demora en el pago del justiprecio) en el interés básico del Banco de España, día a día, establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos, desde el día 27 de marzo de 1989, incrementado en dos puntos desde el día 29 de diciembre de 1990 (fecha de la sentencia de instancia), hasta que el Ayuntamiento de Huelva efectivamente satisfaga o consigne válidamente dicho justiprecio, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

,debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

8 sentencias
  • SAP Navarra 213/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • June 30, 2011
    ...existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964 ; 31 mayo 1965 ; 11 febrero 1966 ; 30 diciembre 1967 ; 2 junio 1987 ; 14 mayo 1996, 29 octubre 2001, 28 octubre 2003 y 21 julio 2008, entre muchas Se trata, por tanto, de valorar, conforme a la prueba practicada, si la actora,......
  • STSJ País Vasco , 22 de Junio de 2001
    • España
    • June 22, 2001
    ...al premio de afección que, asimismo, solicita la actora, debe recordarse que tal porcentaje, como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 1996, se integra como un concepto de general aplicación sin hacer excepción de clase alguna siempre que nos encontremos ante ......
  • STSJ Galicia 478/2012, 10 de Mayo de 2012
    • España
    • May 10, 2012
    ...terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta; así lo señalaban las SsTS de 26.06.93, 01.10.94, 30.09.95, 14.05.96, 19.12.97, 28.02.98, 20.04.99 y 18.02.03 Pero -como indicó la sentencia apelada- esa línea jurisprudencial fue corregida para señalar que la val......
  • STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2001
    • España
    • July 18, 2001
    ...en su auto de aclaración de fecha 3 de enero de 2001, debe recordarse que tal porcentaje, como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 1996, se integra como un concepto de general aplicación sin hacer excepción de clase alguna siempre que nos encontremos ante exp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR