STSJ Andalucía 348/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2008:2944
Número de Recurso346/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución348/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 348 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. M0 Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 346/06 seguido a instancia de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., que comparece representada por la Procuradora D0. Sofía y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. José Luis Gayo Lafuente. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia acordando la disconformidad a Derecho del decreto impugnado, reconociéndose: 1) La declaración de la disconformidad a Derecho y consiguiente de la totalidad de la Ordenanza recurrida y de su modificación. 2) Subsidiariamente a la anterior petición, la declaración de disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad de los preceptos expresamente impugnados. 3) La expresa condena en costas a la Administración. 4 ) La obligación de la Administración demandada a estar y pasar por todas anteriores declaraciones, adoptando todas las resoluciones necesarias para su más rápido, real y efectivo cumplimiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto, declare la conformidad a Derecho de la ordenanza recurrida e imponga a la recurrente, Telefónica Móviles España, S.A., las costas del proceso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por la entidad Telefónica Móviles España S.A., de la Ordenanza Municipal para la regulación de la ubicación, instalación y funcionamiento de sistemas de telecomunicaciones radioeléctricas en Beas de Granada (Granada).

La entidad actora, en tesis general, reprocha a la Corporación Local del caso, que ha procedido a regular la materia sin consulta previa o puesta en relación con la Administración del Estado, no habiendo respetado lo establecido en los arts. 10.1 y 55 de la Ley 7/85 .

En orden a los motivos concretos de nulidad de la Ordenanza por su contenido material, la recurrente impugna el art. 2 de la misma en cuanto establece que la instalación en el municipio de las infraestructuras ha de estar expresamente autorizada por el Ayuntamiento, sujetándose el otorgamiento de la licencia al cumplimiento de los requisitos y autorizaciones de la normativa sectorial; asimismo el art. 3 de la norma, en cuanto sujeta las instalaciones a la observancia de los criterios tecnológicos, la comparición de infraestructuras y el urbanístico; el art. 5 , en cuanto prohíbe las instalaciones en las fachadas de los edificios, e impone a los titulares de las instalaciones las acciones de mimetización técnica viables, así como la prohibición de incorporar elementos publicitarios; los arts 6 a 8 , al exigir el seguimiento de un Plan de Implantación, con un contenido y requisitos, y su necesaria adecuación a la normativa que en cada momento sea aplicable en la materia; el art. 9 , en cuanto a los limites de exposición a las emisiones radioeléctricas; el art. 19 , de establecimiento de normas generales de implantación y adaptación al ambiente, en relación al establecimiento de instalaciones en inmuebles de interés cultural, conjuntos histórico -artísticos, zonas arqueológicas..., centros hospitalarios y geriátricos, con imposición de acciones de mimetización y minimización de impactos; art. 11 de establecimiento de restricciones a los niveles de emisiones radioeléctricas, con imposición de normas adicionales de protección; art. 12 , respecto de la obligación que se impone al operador para el uso compartido de infraestructuras e instalaciones de estaciones existentes; art. 13 , de regulación de los requisitos previos a la licencia y de la facultad del Ayuntamiento de imponer nuevas medidas correctoras, y de adaptación de las instalaciones a la normativa en cada momento vigente; art. 14 , en cuanto a la pretensión de adecuación a la tecnología disponible en cada caso; art. 15 , de regulación de la tramitación de las licencias, con reflexión particular en cuanto al trámite de audiencia que se preconiza; art. 16 , sobre tramitación de actividades complejas, art. 17 , en cuanto a la puesta en marcha de la instalación, del Registro de la misma, art. 18 , y art. 19 , en orden a la incorporación de nuevas tecnologías; impugnándose también el art. 23 , en cuanto al ejercicio de la inspección municipal, el art. 24 , respecto del establecimiento de un singular régimen sancionador, el art. 25 , sobre medidas cautelares, y, finalmente, el art. 26 , en cuanto a determinación de personas responsables.

Para finalizar la recurrente rechazando el contenido de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ordenanza en estudio.

SEGUNDO

En orden a las atribuciones de los entes locales para regular la implantación y funcionamiento de las instalaciones de que se trata, ha sido la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremola que ha venido a determinar con carácter general Ala competencia de los Ayuntamientos para establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización de dominio público que requiera el establecimiento, la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador del servicio de telecomunicación en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles@, habiendo sido la sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2006 , la que ha venido a distinguir entre las competencias para regular las redes públicas del servicio de telecomunicaciones telefónicas -competencia estatal- y, por ende, la implantación de las infraestructuras generales que garanticen un servicio accesible a todos los ciudadanos, mediante la ocupación autorizada del dominio público o incluso del reconocimiento del derecho a la ocupación de la propiedad privada mediante la pertinente declaración de beneficiario en un expediente de expropiación forzosa o de declaración a su favor de un derecho de servidumbre de paso, y las competencias para normalizar la instalación de infraestructuras comunes urbanas -de atribución local-, es decir, de la red exterior vinculada a las infraestructuras generales, que permiten la materialización individualizada del servicio, mediante la comunicación con las arquetas de acceso y canalizaciones de las redes interiores de los edificios a consecuencia del proceso urbanizador, tras haber establecido el Estado el marco regulador general; y ello con la consecuencia (STS de 26 de febrero de 1.982, 15 de octubre de

1.988, 24 de octubre de 1.996 y 11 de febrero de 1.999 , entre otras) A...de que la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con inclusión de los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales, pudiendo establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, así como requisitos o exigencias para preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y personas en vías urbanas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, patrimonio histórico-artístico y protección de la salubridad pública@, pero, siempre, en el bien entendido de que el ejercicio de dicha competencia municipal, en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento jurídico a los Ayuntamiento, no puede entrar en contradicción de ninguna manera con la legalidad, ni traducirse en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones o en limitaciones que resultan manifiestamente desproporcionadas.

TERCER...

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