SAP Murcia 329/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2008:1154
Número de Recurso230/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA: 00329/2008

Rollo núm. 230/07

Apelación Civil.

En la Ciudad de Murcia a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal que con número 340/06, dimanan del Juicio de Concurso Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Murcia, con el número 158/05, y que se siguen por la oposición planteada a la calificación de culpable en el referido Concurso, por la concursada, Bioferma Murcia S.A., representada en ambas instancias por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Pablo de la Vega Cavero; por los Administradores Concursales, se presentó escrito contestando al presentado de contrario y en el mismo ratificaban el informe de calificación del concurso. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de febrero de 2007 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda de oposición a la calificación del concurso voluntario de BIOFERMA MURCIA S.A., seguida ante este Juzgado con el nº 340/06 ;

- Declaro CULPABLE el concurso voluntario de BIOFERMA MURCIA S.A. tramitado con el nº 158/05.

- Declaro afectados por la declaración del concurso como culpable a los administradores sociales Don Luis Enrique , (consejero delegado ejecutivo) y Don Alvaro , (consejero apoderado).

- Condeno a los Srs. Luis Enrique y Alvaro un período de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.

- Debo condenar y condeno a los Srs. Luis Enrique y Alvaro a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubieran recibido de la masa activa.- Y que además, condeno Don. Luis Enrique a que pague totalmente el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa los acreedores concursales.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, en representación de la parte actora del incidente, la mercantil Bioferma Murcia, S.A., siéndole admitido, al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 230/07 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la mercantil concursada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de Julio de 2008.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en el recurso de apelación formulado por BIOFERMA MURCIA, S.A, se alega infracción de las normas que rigen el procedimiento, y en concreto de los art. 170, 171 y 194 de la ley Concursal , pues se indica que el Juzgado de lo Mercantil consideró que el escrito de oposición a la calificación del concurso presentado por la parte recurrente era una demanda, ignorando que lo que realmente debe calificarse como tal es el informe de la Administración Concursal, pues la tramitación correcta hubiera sido que después de presentarse el escrito de oposición al informe de calificación que se hubiera convocado a la celebración de vista, refiriéndose sentencias que consideran el informe de la Administración Concursal como demanda; que tan pronto como fue advertido este defecto se planteo la posible causa de nulidad, como también se hizo en el acto de la vista, debiendo declararse la nulidad de actuaciones al momento anterior a la providencia de fecha 9 de noviembre de 2006.

Se alega infracción incongruencia por alterarse la causa petendi, indicando que la sentencia de instancia en diferentes ocasiones hace referencia a la falta de petición expresa del motivo concreto para calificar el concurso como culpable, refiriéndose lo afirmado en el fundamento de derecho sexto en relación a la referencia genérica al art. 172 que hace la Administración Concursal; que la sentencia de instancia ha entrado a analizar la posible calificación de culpable del concurso conforme al supuesto general del art. 164.1 de la ley Concursal , ello pese a que no había sido alegado por la Administración Concursal, haciendo mención la propia sentencia a que el art. 164.1 fue invocado de manera tácita.

Se alega infracción de los arts. 335 y sgs. de la LEC , relativo a la posibilidad de aportación de pruebas periciales por las partes, así como infracción del art. 338 de ley procesal por la no valoración en absoluto de la prueba practicada, refiriéndose que se aportó con carácter previo a la vista, conforme al art. 337 de la LEC , un informe pericial emitido por D. Jose Augusto , habiendo comparecido éste en el acto de la vista, sin embargo éste informe fue ignorado por la sentencia, sin entrar a examinarlo, ignorando la sentencia de instancia que la insolvencia de la entidad recurrente se viene arrastrando desde el año 2003.

Finalmente, se alega infracción relativa a las normas sobre aportación de documentos, pues la sentencia se basa en los documentos que obran en los autos principales del concurso, pero que no han sido aportados a la sección sexta, ya que los administradores concursales no los acompañaron a su informe, siendo esto puesto de manifiesto en el escrito de oposición a la calificación, aludiéndose al art. 265 de la LEC y al art. 169 de la ley Concursal .

SEGUNDO

En relación con las cuestiones procesales hay que manifestar que no procede declarar la nulidad de actuaciones interesada hasta el momento procesal previo a la providencia de fecha 9 de noviembre de 2006, en la que se tiene por opuesta la entidad concursada a la calificación de culpable y se emplaza a las partes personadas y a la administración concursal por un plazo de diez días para que contesten a la demanda, pues, en efecto puede interpretarse que dicha providencia no se ajusta estrictamente a los dispuesto en los art. 170 en relación con el 171 de la ley Concursal , sin embargo no procede la nulidad, ya que no se ha causado indefensión material a la parte recurrente, tal como exige el art. 238 de la LOPJ , ello tras tomar en consideración que el escrito presentado por los administradores concursales de la entidad Bioferma Murcia, S.A., en modo alguno es determinante ni tiene incidencia relevante para resolver las cuestiones planteadas en base al informe de calificación de los administradores concursales y lo alegado en el escrito de oposición, pues lo verdaderamente esencial es el informe de calificación presentado por los administradores concursales en los términos que prevé el art. 169 de la ley Concursal , debiendo dejarse constancia que el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 9 denoviembre de 2006 fue desestimado por auto de fecha 9 de enero de 2007 , deviniendo en virtud de ésta desestimación carente de interés jurídico el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 18 de diciembre de 2007, pues en ésta simplemente se tuvo por unido el escrito presentado por los administradores concursales en virtud de la providencia de fecha 9 de noviembre de 2006.

Que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, pues del informe de la administración concursal se desprende que en la calificación culpable del concurso concurrían los supuestos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 164 de la ley Concursal , y también puede entenderse que de forma tácita se alegó la regla general prevista en el art. 164.1 de la anterior ley , ello en base al hecho referido de que la disposición relativa a 1.750.000 euros fue determinante de la agravación del estado de insolvencia, como en este sentido se razona en los fundamentos de derecho primero y cuarto de la sentencia de instancia, debiendo reseñarse que en el informe de la administración concursal se invocó el art. 172 de la ley Concursal , ello al margen de las consecuencias que puedan derivarse de la no petición concreta de algunos de los pronunciamientos previstos en el art. 172.2 y 172.3 de la ley Concursal . Resulta, pues, que la sentencia de instancia no quebrantó lo dispuesto en el art. 218 de la LEC

Que no se ha quebrantado lo dispuesto en los artículos 335 y 337 de la LEC , ni cualquier otro precepto procesal relativo a la práctica de la prueba, ya que a la parte apelante se le admitió por la providencia de fecha 18 de enero de 2007 el informe pericial anunciado en el escrito de oposición a la calificación del concurso y realizado por el economista, D. Jose Augusto , ratificado en el acto de la vista, no habiéndose causado indefensión a la parte apelante por el hecho de que la sentencia de instancia no le haya concedido valor probatorio a los efectos pretendidos por la defensa de la parte recurrente al anterior informe, pues dicho proceder tiene apoyo en lo dispuesto en el art. 348 de la LEC , ya que en base a ésta facultad se le ha conferido en cambio fuerza probatoria a los informes presentados por los administradores concursales, integrado por personas técnicas y cualificadas en asuntos de carácter económico y financiero, y cuya actuación está regida por principios de imparcialidad y objetividad.

Asimismo, debe desestimarse la última infracción alegada, pues no se han quebrantado el artículo 265 de la LEC ni el 169 de ley...

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