SAP Pontevedra 134/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2008:1718
Número de Recurso410/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 134

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, dos de Julio de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 19/06, el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS, en representación de Germán , así como la

adhesión al recurso por parte del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 3 DE

PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y comoacusación particular Valentina ; fue ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Germán como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS, absolviéndole de los demás hechos de los que se le acusaba, con imposición de 1/4 parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las 3/4 partes restantes".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Probado y así se declara que por Resolución del Alcade de Dozón, Germán de fecha 9 de agosto de 1999 se fijaba el tiempo de descanso de veinte minutos de pausa de jornada de trabajo para Valentina y otras compañeras en periodos horarios diferentes. Recurrida dicha resolución el Juzgado de lo Contencioso Número 2 de Pontrevedra dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2000 en la que se anula dicha resolución por ser contraria a derecho y por desviación de poder, argumentándose en la misma: "Parece deducirse de los hechos concretos que la razón de ese señalamiento de horario no se debe a la facultad que la LRJ otorga al Alcalde artículos 31 y 34 de dicha Ley , sino que dado el enfrentamiento que ha trascendido al público y a la prensa entre la autoridad y los funcionarios municipales, se debe a una finalidad distinta a la pretendida por la norma y que más bien se debe a ciertos aspectos de marcado cariz político sin ajustarse al dictado ético y a la consecución del interés público, aspectos éstos que precisamente caracterizan la desviación del poder".

Valentina fue sancionada por desobediencia al no cumplir la franja horaria de descanso fijada en la resolución anterior, y recurrida dicha sanción, el Juzgado de lo Contencioso Número 1 de Pontevedra dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2000 , estimando el acto contrario a derecho y procediendo su anulación. En dicha sentencia se fundamenta "resulta evidente que la sentencia que se aporta, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de esta ciudad, tiene importancia decisiva o esencial para la resolución del asunto al que se refería la resolución recurrida en revisión, por cuanto anulando tal sentencia la orden de la Alcaldía cuyo incumplimiento se sitúa en el origen de la sanción disciplinaria, de haberse conocido tal circunstancia, y haberse tenido en cuenta al resolver, aquella resolución habría sido otra, pues de aquel acto nulo no podría derivarse consecuencia alguna sancionadora".

Mediante resoluciones del mismo alcalde de fechas 14 de junio de 1999, 2 de junio de 1999 y 25 de octubre de 1999, se acordaba la imposición de nuevas jornadas de trabajo, y recurriendo las mismas Valentina y otros, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Pontevedra, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 se estima el recurso y se anulan todas las resoluciones, entre otras consideraciones por estimar que "no se acredita de ninguna manera por parte de la Administración que los continuos cambios de las jornadas laborales de los recurrentes tuviese como causa y finalidad motivos concretos y razonables relativos a la mejora de la atención al ciudadano y eficacia de los servicios".

Por resolución del acusado, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Dozón de fecha 21 de junio de 1999 se ordena el traslado de sus lugares de trabajo a determinados trabajadores entre los que se encuentra Valentina , y recurrida la misma, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Pontevedra se dicta sentencia en fecha 10 de julio de 2000 , entre cuyos razonamientos se alude a que "la decisión tomada por el Sr. Alcalde no tiene fundamentación lógica y adecuada a la situación, más bien carece de ella, ni se dice si ha habido acuerdo municipal o se debe a una decisión de la autoridad municipal verdaderamente meditada y contrastada a efectos de mejorar el servicio al público, y que, dado el enfrentamiento que existe entre la representación del Concello y los funcionarios a nivel de prensa y de juzgado, hace pensar que tales medidas se deben no a razones de organización conforme a las atribuciones que la Ley de Régimen Local atribuye al Alcalde sino a una forma de sanción encubierta y con finalidad distinta a la perseguida por la norma". Dicha sentencia estima la demanda, y al no ser ejecutada voluntariamente por el Ayuntamiento se insta la ejecución forzosa, reubicándose a Valentina en el centro socio cultural del Ayuntamiento, en un lugar diferente del que fuera trasladada.

Contra la reubicación de Valentina en el Centro socio cultural del Ayuntamiento se interpuso demanda, que turnada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Pontevedra (proc. Abrev. 106/00 ) dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2000 en la que se anula la resolución por no serconforme a derecho y por desviación de poder.

Mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2000 se impuso a Valentina la sanción de suspensión firme de funciones durante año y medio, y recurrida la misma, mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Pontevedra se dictó sentencia anulando la sanción.

Por resolución de fecha 29 de octubre de 1999 del Ayuntamiento de Dozón se acordó el traslado de Valentina al Centro Socio Cultural del Ayuntamiento. Contra dicho acuerdo se interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Contencioso Número 2 de Pontevedra que dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2000 en la que anula la resolución conteniendo entre otros pronunciamientos "la decisión adoptada por el Alcalde no tiene fundamentación legal, lógica ni adecuada a la situación, sino más bien carece de ella dando la sensación de tomarse por decisión propia y sin consulta de órganos o demás miembros del Concello y lo que se trasluce de la prueba aportada es una especie de enfrentamiento con los funcionarios y que la resolución aparenta una forma de sanción encubierta y desde luego con finalidad distinta a la establecida por la norma" y que "se aprecian motivos de temeridad, pues de todo lo anterior se deduce que la postura insistente de la Administración o de su representante de tomar decisiones inadecuadas para dar lugar a la actuación jurisdiccional".

Con fecha 3 de mayo de 1999 y 16 de julio de 1999 se dictaron resoluciones por el Ayuntamiento de Dozón sobre la supresión de los complementos específicos de los puestos de trabajo de Valentina y otros trabajadores, las cuales fueron recurridas, dictándose sentencia en fecha quince de noviembre de dos mil, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Pontevedra estimando el recurso por ser estas resoluciones contrarias al ordenamiento jurídico, argumentando "en el presente caso la Administración demandada no sólo no respeta los preceptos básicos antes mencionados sino que también pasa por alto la necesaria negociación colectiva..." "no es de recibo que el Concello utilice dicha potestad a su antojo y sin probar las razones que lo justifique, máxime cuando no sólo se rebaja, sino que se suprime totalmente el complemento específico que venían percibiendo desde hacia muchos años..." "Tal actuar administrativo pone en evidencia que se ha producido una desviación de poder. A dicha conclusión se llega teniendo en cuenta el continuo y público enfrentamiento que existe entre el Alcalde y los funcionarios municipales, y la persistente actitud del representante del Ayuntamiento de tomar decisiones no conformes con el ordenamiento jurídico, buscando finalidades distintas del interés público...".

Por resolución del Alcalde de Dozón de fecha 3 de octubre de 2000 se le impone a Valentina una sanción de suspensión de funciones durante seis meses, sanción que fue recurrida dictándose por el Juzgado de lo Contencioso Número uno de Pontevedra sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 , anulando la sanción.

Por resolución del Ayuntamiento de fecha 28 de febrero de 2001, se le impone a Valentina , una sanción de siete meses de suspensión de funciones, y recurrida la misma, por el Juzgado de lo Contencioso Número 3 de Pontevedra mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2001 se anula la sanción por no ser conforme a derecho, argumentando "así las cosas, queda acreditado que el instructor había acordado recibir testimonio a la persona que le interesó y rechazó a quienes le propuso la funcionaria imputada, siendo así que los hechos sobre los que debían deponer eran los mismos, lo que revela una evidente falta de objetividad en su actuación que no debió haberse consentido por el Alcalde si lo que quería era resolver con la objetividad que le impone el artículo 103.1 de la Constitución". Y, en el incidente de ejecución se simpuso al Alcalde del Ayuntamiento de Dozón una multa coercitiva de 600 euros.

Con...

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