STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7134/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 7134/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de las entidades Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. (FINCRESA) y Fomento Ganadero y Silvícola S.A. (FOGAS) y de Don Juan Alberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 341/90, interpuesto por la representación procesal de Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. (FINCRESA) y Fomento Ganadero y Silvícola S.A. (FOGAS) y de Don Juan Alberto , contra el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña nº 173/1988, de 11 de julio, por el que se declaró urgente la ocupación por el Ayuntamiento de Sora de los bienes y derechos afectados por el proyecto de saneamiento de núcleo urbano y vecindario de Cussons así como contra la impugnación de la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra el anterior.

En este recurso de apelación ha comparecido, como apelado, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 21 de febrero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 341/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas».SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: « Dado que son diversos los motivos en que se fundamenta la pretensión ejercitada por los recurrentes en orden a la anulación de los actos impugnados, debe lógicamente examinarse cada uno de ellos por separado, si bien es necesario señalar, con carácter previo, que exceden del ámbito del presente recurso las cuestiones que se plantean en el escrito de demanda en relación con la validez del Proyecto de obras antes mencionado, para cuya ejecución se acudió al procedimiento expropiatorio en el que fue dictado el Decreto de autos. En efecto, si bien es obvia la relación existente entre una y otra actuación administrativa, en cuanto la primera resulta determinante de la segunda, al tiempo que legitima la misma en su condición de "causa expropiandi", no es menos cierto que cada una de ellas posee sustantividad propia, de modo que, al impugnarse exclusivamente en esta "litis" el Decreto de que se ha hecho mención, no cabe entrar en el examen de los alegatos relativos a la posible contradicción del Proyecto de Obras con el contenido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, o a la ausencia en aquél de la valoración de los bienes afectados por dicho proyecto, puesto que estas cuestiones no se refieren al contenido del acto objeto de este proceso. Además, tal y como se pone de relieve en los escritos de alegaciones de las partes, la impugnación del proyecto de obras de que se trata se sustancia en otro recurso contencioso-administrativo, a cuyo resultado debe estarse, consecuentemente, en relación con las cuestiones que constituyen el objeto propio del mismo».

TERCERO

También se razona por la Sala de instancia lo siguiente en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida: « Una vez sentado lo anterior, puede entrarse en el análisis de los restantes motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda y, entre ellos, el relativo a la nulidad del procedimiento por falta de audiencia de los interesados en el mismo. Para la resolución de este extremo debe partirse del contenido de los artículos y de la Ley de Expropiación Forzosa y 6º y 19-3 de su Reglamento, a cuyo tenor las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación, así como con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, cuando su existencia resulte del contenido de los registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, de los registros fiscales. En caso contrario, sólo se entenderán las actuaciones con tales titulares de intereses económicos si lo solicitan mediante su comparecencia en el expediente acreditando debidamente su condición de tales. En el presente caso, en que se denuncia la falta de audiencia de las dos entidades mercantiles que, en unión del propietario, actúan como demandantes en este proceso, así como del arrendatario de la finca y otros interesados, resulta que su existencia y naturaleza no resultaba de ninguno de los registros antes citados, por lo que la Administración actuante no estaba obligada a notificar personalmente la existencia del procedimiento a ninguno de ellos, fuera del período de información pública legalmente previsto, sin perjuicio de que pudieran comparecer en el expediente, como algunos de tales interesados efectivamente hicieron, si bien con posterioridad a la fecha del Decreto impugnado. No es de apreciar, en consecuencia, motivo alguno de invalidez de dicho acto por el expresado motivo».

CUARTO

En el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se dice literalmente: «Se alega asimismo la inexistencia de declaración de utilidad pública, entendiendo los actores que la misma no puede entenderse efectuada implícitamente por la aprobación del proyecto de obras, puesto que el mismo, al tratarse en realidad de un proyecto de urbanización, requería la aprobación de la comisión Provincial de Urbanismo, lo que no ocurrió en este caso, al ser aprobado aquél por la propia Administración actuante, es decir, el Ayuntamiento de Sora. Este alegato se basa en la indebida confusión entre uno y otro tipo de proyectos. Como se prevé en el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y así lo declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 16-4-91, los proyectos de urbanización tienen por objeto el desarrollo integral del conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación, en tanto que los proyectos de obras ordinarias se refieren a la ejecución de actuaciones singulares, cuya aprobación corresponde al propio Ayuntamiento y no a la comisión Provincial de Urbanismo, como ocurre en el caso ahora examinado. El proyecto de saneamiento del vecindario de Cussons, que forma parte del Plan de Obras y Servicios de Catalunya, conlleva, en cualquier caso, la declaración de utilidad pública del fin a que ha de afectarse el objeto expropiado, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que debe desestimarse igualmente este motivo de impugnación».

QUINTO

Finalmente, la Sala de primera instancia declara en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia que: « En el último lugar, debe examinarse la invocada indeterminación de los bienes afectados por la expropiación. Como declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18-4-90, no cabe iniciar un procedimiento expropiatorio de urgencia sin la previa determinación de los bienes a expropiar, cuya relación concreta e individualizada debe hallarse formulada cuando se adopte el acuerdo de necesidad de ocupación. Del contenido del expediente administrativo se desprende, no obstante, que el Ayuntamiento de Sora aprobó definitivamente en sesión de 10-5-88, tras el oportuno período de información pública y notificación personal al interesado, la relación de bienes y derechos afectados obrante en el propioexpediente, en la que se expresan con la debida precisión la situación y características de los terrenos que debían ser ocupados, tanto por la constitución de una servidumbre de acueducto con las características resultantes del proyecto de obras, como para la ubicación de la estación depuradora, indicándose asímismo tanto la titularidad y situación jurídica de finca como su calificación urbanística. Dicha relación, a la que el Decreto impugnado se remite a los efectos de lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, conlleva a su vez por obra de aquél la declaración de necesidad de ocupación, en los términos del artículo 52-1º de la propia Ley. Del contenido del dictamen pericial practicado en el correspondiente período probatorio se deduce no obstante que, si bien la relación de bienes y derechos afectados es coincidente con las previsiones del proyecto de obras en cuanto a la finca del recurrente, único propietario respecto del que debió acudirse al procedimiento expropiatorio, se han omitido una serie de bienes y derechos que, en opinión del perito, deberían haberse incluido en la expresada relación, por lo que debe examinarse la exactitud de este aserto, así como su influencia respecto de la validez del acto impugnado. En este sentido, se hace referencia a una franja de terreno de aproximadamente 748 metros cuadrados de superficie que, según resulta de plano anexo al dictamen, se corresponde con la parte de la finca del recurrente existente entre el trazado del alcantarillado y la parte posterior de los inmuebles que dan frente a la calle Mayor. No obstante, tanto del contenido del expediente administrativo como de los presente autos no pueden deducirse los motivos por los que el perito sostiene que dicha franja de terreno debió incluirse en la relación de bienes afectados, puesto que no se acredita en modo alguno que se prive al interesado de la titularidad de la misma, desde el momento en que por dicho lugar debía establecerse únicamente una servidumbre de acueducto sobre la porción de terreno detallada en la citada relación de bienes afectados. Lo mismo ocurre en cuanto se refiere a la tubería de unos treinta años de antigüedad existente en el lugar y grafiada en el citado plano de color violeta. Desde el momento en que aquélla se halla construida con notable anterioridad a las obras de autos y, en consecuencia , no forma parte de las mismas, no se evidencia la razón por la que el perito sostiene que deba incluirse en la relación de bienes afectados por dichas obras que deben ser objeto de expropiación. Se hace referencia, por último, al terreno afectado por el vertido de aguas de la estación depuradora que, de superficie indeterminada, se halla entre ésta última y el cauce natural más cercano, ubicado a 400 metros del lugar. Sobre este extremo no se evidencia, sin embargo, que las aguas procedentes de la depuradora discurran por un cauce determinado hasta el cercano arroyo, en lugar de producirse su absorción por el propio terreno. En estas condiciones debe concluirse que la vía adecuada a este respecto es la indemnización por demérito de la finca que debe incluirse en el justiprecio y, en consecuencia, tampoco por esta causa son de apreciar motivos de invalidez de los actos impugnados. Dado que las restantes cuestiones abordadas en el dictamen pericial se refieren a la validez del proyecto de obras, lo cual, como antes se ha dicho, excede del ámbito propio de este proceso por corresponder al recurso planteado acerca de este extremo, deben desestimarse en su integridad las pretensiones formuladas en el escrito de demanda».

SEXTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia de 25 de marzo de 1992, en la que se ordenó también remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

SEPTIMO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelantes, las entidades Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. (FINCRESA) y Fomento Ganadero y Silvícola S.A. (FOGAS) y Don Juan Alberto , representados por el Procurador Don Antonio García Martínez y, como apelado, el Letrado de la Generalidad en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por lo que, por providencia de 23 de septiembre de 1993, se mandó sustanciar el presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se ordenó hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de los apelantes para que, en el término de veinte días, formulasen escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 26 de octubre de 1993, alegando que, en contra del parecer de la Sala de instancia, no existe desviación procesal en cuestionar la causa expropiandi al impugnar el acuerdo de urgente ocupación, ya que el artículo 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa exige en la declaración implícita de necesidad de ocupación la relación de todos los bienes y derechos objeto de expropiación y que el proyecto sea válido, siendo ésta la única cuestión dirimida en otro proceso, pero no los efectos ulteriores que tal aprobación pueda tener, mientras que el Tribunal de primera instancia se confunde cuando considera que no se trata de un proyecto de obras de urbanización sino de un proyecto de obras ordinario, ya que en este caso se trata de la construcción de un elemento de la infraestructura del Municipio dictado en ejecución directa de las Normas Subsidiarias de Sora y se enmarca en lo prevenido por el artículo 67.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, con independencia de que se trate de una actuación aislada, lo que no altera su régimen de aprobación, y, en este caso, el proyecto aprobado se opone a las Normas Subsidiarias de Planeamiento, como se ha acreditado pericialmente, por lo que deviene inválido a todos los efectos, y sin que las actuaciones expropiatorias se entendiesen con todos los interesados, en contra de lo dispuesto por el artículo 4 de laLey de Expropiación Forzosa, pues se desconoció la existencia de arrendatarios y de titulares de otros derechos económicos, los cuales eran perfectamente localizables, y finalmente no fueron incluidos en la relación de bienes determinados elementos realmente ocupados, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, como se deduce de la prueba pericial practicada, que no ha sido correctamente valorada tanto en relación con la franja de 740 m2, como respecto de la tubería preexistente o la zona afectada por el vertido libre del alcantarillado sin posibilidad de fluir a cauce público con el correspondiente daño debidamente acreditado por pericia agronómica, sin que estas cuestiones puedan quedar diferidas al expediente de justiprecio porque el mismo ha de atenerse a la precedente declaración de necesidad de ocupación decretada con carácter urgente y de forma antijurídica en este caso por los vicios denunciados en relación con el proyecto de obras de urbanización, los interesados en la expropiación y los bienes y elementos afectados por ésta, por lo que terminó con la siguiente súplica: «Sirviéndose, en sus méritos y previa práctica de los oportunos trámites, dictar sentencia por la cual, estimando el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 61, de fecha 21 de febrero de 1992, recaída en los Autos 341/90, y, resolviendo sobre el fondo del asunto, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra el Decreto del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Catalunya número 173/1988 por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Saneamiento del Núcleo Urbano y Vecindario de Cussons y contra dicho acuerdo, declarándolos no ajustados a Derecho y, anulándolos, los deje sin efecto alguno y el resto de pronunciamientos en Derecho pertinentes»

OCTAVO

Formuladas las alegaciones por el representante procesal de los apelantes, se ordenó, mediante diligencia de 11 de enero de 1994, poner de manifiesto las actuaciones, para instrucción, al Letrado de la Administración autonómica comparecida como apelada para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 4 de enero de 1995, en el que aduce que el presente proceso ha de ceñirse exclusivamente a las cuestiones relacionadas con la declaración de urgente ocupación, contenida en el Decreto impugnado, puesto que existe otro expediente que culmina con la aprobación del proyecto de saneamiento, que ha sido objeto de otra impugnación en sede jurisdiccional, por lo que el hecho de que la aprobación de tal proyecto de saneamiento constituya la causa expropiandi, de la que deriva la urgente ocupación, no basta para entrar ahora en un examen, y en la sentencia apelada se declara meramente que la aprobación del proyecto de obras, cuya validez se discute en otro pleito, conlleva la declaración de utilidad pública de la expropiación, negada por los apelantes, habiéndose dado audiencia en el expediente expropiatorio a quien únicamente aparecía como titular de los bienes cuya ocupación urgente se declaraba, sin que sea preceptiva la de los demás interesados salvo que lo soliciten expresamente y acrediten tal condición, lo que se hizo con las entidades demandantes sin que los demás posibles interesados hayan comparecido ni acreditado su condición de tales, cuya falta de citación solo produciría la anulabilidad del Decreto impugnado si se les hubiese producido indefensión, lo que no ha sucedió por cuanto han podido recurrir y así lo han hecho en vía administrativa y en sede jurisdiccional, sin que haya bienes ocupados en virtud de la declaración de urgencia que no figurasen en la relación de bienes y derechos a expropiar, para acreditar lo cual no son admisibles los dictámenes periciales incorporados extemporáneamente al proceso, mientras que el Tribunal a quo valora conforme a las reglas de la sana crítica el dictamen pericial rendido en autos y llega a la conclusión de que no existió la insuficiencia objetiva que se reprocha al Decreto impugnado, ya que, como declara la Sala de primera instancia rechazando razonadamente las conclusiones de la prueba pericial, los bienes y derechos que se dicen no incluidos en la relación ni han sido ocupados ni expropiados, y así sobre la aludida franja de terreno no se ha establecido servidumbre de acueducto alguna sino que ésta lo ha sido por los terrenos incluidos en la relación, y en cuanto a la tubería preexistente discurre por la franja no afectada, sin que la misma haya sido utilizada para el nuevo proyecto de alcantarillado, y por lo que respecta al vertido de las aguas que se filtren sobre el terreno no puede tener otra consecuencia que el demérito de éste, que habrá de ser debidamente indemnizado porque no ha habido expropiación alguna para tal fin, de manera que en la sentencia recurrida se descalifican justificadamente las conclusiones del perito procesal al afirmar gratuitamente que la franja de terreno, la tubería preexistente y la zona de vertido de aguas no se han incluido en la necesaria relación de bienes a expropiar, y, después de apuntar el carácter excepcional del procedimiento expropiatorio, termina con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y que se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

Formuladas las alegaciones por apelantes y apelada, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien con fecha de 23 de febrero de 1998, la Sección Cuarta, ante la que pendía el recurso de apelación, acordó remitirlas a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, por lo que, en ésta se fijó para votación y fallo el día 6 de octubre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, que esgrime el representante procesal de los apelantes, se disiente de la declaración, contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, relativa a la desviación procesal que constituye la impugnación del Proyecto de obras municipal que legitima la expropiación, cuya urgencia fue declarada por el Decreto que se recurre en este proceso, porque al dirigirse la acción frente a éste no se cuestiona el proyecto en sí mismo y el acto de su aprobación, que se han dirimido en otro pleito, sino que, lo que ahora se plantea es que la aprobación de éste no tiene la eficacia de una declaración implícita de utilidad pública para legitimar la expropiación llevada a cabo, al carecer de la relación descriptiva material y jurídica de todos los bienes y derechos objeto de expropiación, y que el mismo sea válido, cuyos vicios se proyectan en el Decreto 173/1988, de 11 de julio, de la Generalidad de Cataluña, que ha declarado la urgente ocupación por el Ayuntamiento expropiante de los bienes y derechos afectados por el mencionado proyecto de obras.

No cabe duda que las acciones ejercitadas en sede jurisdiccional frente al indicado proyecto de obras, que fueron desestimadas por la misma Sala de primera instancia en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990 (recurso 440/1988), confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998, no impiden abordar las cuestiones que ahora se plantean en relación con el mismo, pues lo que en este proceso se sostiene por los apelantes, como hemos dicho, es que tal proyecto carece de los requisitos necesarios para entender implícita la declaración de utilidad pública del fin a que han de afectarse los bienes expropiados por no haber sido aprobado por el órgano competente para ello, contravenir las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio y no describir los bienes y derechos objeto de expropiación, pero es más, a excepción de la cuestión relativa a su contradicción con el planeamiento urbanístico municipal, las restantes han sido examinadas por la Sala de primera instancia y son objeto de la presente apelación por discreparse de los criterios al efecto expresados por aquélla para desestimar las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO

El carácter urbanístico del proyecto de obras, contemplado por el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento, que los apelantes atribuyen al proyecto de saneamiento aprobado por el Ayuntamiento expropiante y que la Sala de instancia niega por considerarlo un proyecto de obras ordinario, como también fue calificado por esta Sala del Tribunal Supremo en su ya citada sentencia de 27 de marzo de 1998 y por la propia Sala de primera instancia en su sentencia de 7 de marzo de 1990, confirmada también por la pronunciada por esta misma Sala del Tribunal Supremo con fecha 25 de julio de 1992 (recurso 3781/90), no puede predicarse del proyecto de obras legitimador de la presente expropiación porque para que así debiese ser considerado habría de tener como finalidad llevar a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio, según exige el citado artículo 67.1 y 2 del mencionado Reglamento de Planeamiento, lo que la representación procesal de los propios apelantes admite que no sucede en este caso, sino que, por el contrario, como se declara en la sentencia recurrida y lo entendieron las ya dictadas con anterioridad tanto por la Sala de primera instancia como por esta Sala del Tribunal Supremo (a las que antes nos hemos referido), se trata de un proyecto de obras ordinario contemplado por el nº 3º del mismo artículo 67 del Reglamento de Planeamiento, aunque, evidentemente, estos proyectos de obras ordinarios no puedan contravenir las determinaciones del planeamiento urbanístico, como ya apuntó certeramente la Sala de instancia en el primer fundamento jurídico de su sentencia de 7 de marzo de 1990 al enjuiciar una previa impugnación del mismo proyecto de obras, lo que nos ha de llevar a examinar si dicho proyecto contradice o no las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

TERCERO

El hecho, recogido en los informes periciales incorporados a los autos y en el emitido en este proceso, de que el proyecto de obras de saneamiento determinante de la expropiación, cuya declaración de urgencia se combate en este pleito, no coincida en su trazado con el alcantarillado de las Normas Subsidiarias de Planeamiento viene a corroborar que se trata de un proyecto de obras ordinario y no de un instrumento de desarrollo de las determinaciones que, en cuanto al alcantarillado, prevé el expresado planeamiento urbanístico municipal, cuyo proyecto de obras ordinario viene a dar respuesta a una concreta necesidad distinta a la contemplada en aquellas Normas Subsidiarias de Planeamiento, por lo que no contradice éstas ni es necesaria su aprobación definitiva en la forma dispuesta por el artículo 5.3 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, que modifica el artículo 141.3 del Reglamento de Planeamiento, de manera que no infringe estos preceptos la Sala de primera instancia cuando asegura que su aprobación no corresponde a la Comisión Provincial de Urbanismo sino al Ayuntamiento.

CUARTO

No se puede negar, pues, la razón que existe, recogida en la motivación del Decreto impugnado, para declarar la urgencia en la ejecución de una obra de saneamiento con el fin de preservar la salud pública de los vecinos de un núcleo municipal, que no es posible demorar hasta la ejecución delalcantarillado previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y de aquí que beneficie singularmente a algunos de aquéllos, especialmente afectados por las aguas residuales que el proyecto de obras en cuestión viene a encauzar.

QUINTO

Sostienen también los apelantes, con base en las conclusiones del informe pericial emitido en el juicio, que el proyecto de obras no incluye parte del suelo afectado por la expropiación, como es una franja de 748 metros cuadrados, un antiguo tramo de tubería de desagüe y el terreno en el que vierten las aguas residuales del alcantarillado proyectado, pero a todo ello ha dado cumplida respuesta el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, después de efectuar una razonable apreciación del aludido dictamen pericial, cuyas conclusiones al respecto no comparte a la vista de los mismos planos que a él se adjuntan, de los que se deduce que ni la indicada porción de terreno ni la antigua tubería han sido ocupadas por las obras de ejecución del nuevo alcantarillado como tampoco lo es el suelo donde se vierten las aguas, al margen de que éste por tal causa experimente un daño o perjuicio debido a la contaminación producida por dicho vertido, cuya reparación o supresión habrá de exigirse por las vías adecuadas, pero no a través de negar al proyecto de obras aprobado virtualidad para contener implícitamente la declaración de utilidad pública contemplada en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, y al Decreto de declaración de urgencia la eficacia que le atribuye el artículo 52.1ª de la misma Ley, pues aquél no carece de la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos necesarios para la expropiación, sino que, por el contrario, tal relación es completa, como exige el artículo 17 de esta misma Ley, de manera que la necesidad de ocupación se entiende también implícita en la aprobación de aquél, y, en consecuencia, no existe el vicio de nulidad denunciado por los apelantes ni los motivos de invalidez de los actos impugnados, que ya fueron expresamente rechazados por la Sala de instancia en el indicado fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

SEXTO

Otro tanto sucede con lo que en este recurso de apelación se denomina por la representación procesal de los recurrentes insuficiencia subjetiva del expediente expropiatorio tramitado, debida a la quiebra del principio de audiencia exigido por los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo planteamiento ya fue contestado por la Sala de primera instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra.

El expediente expropiatorio se entendió con quien, conforme establece el mencionado artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, aparecía en los registros públicos como titular de los bienes y derechos objeto de expropiación, y cuando los titulares de otros intereses económicos directos, cual son las entidades apelantes, comparecieron en el expediente se les tuvo por tales y con ese carácter de interesados han impugnado en vía administrativa y en sede jurisdiccional tanto el proyecto de obras determinante de la expropiación como el Decreto de declaración de urgencia de aquéllas, como lo evidencia este mismo proceso, en el que han formulado las alegaciones y han podido practicar las pruebas que a su derecho ha convenido a fin de justificar su planteamiento contrario a la legalidad de dichos actos impugnados, con lo que no se les ha causado indefensión alguna, sin que pueda tener relevancia la denuncia de indefensión que hacen al respecto de terceras personas que, en la condición de masoveros, pudieran ostentar derechos o intereses económicos directos sobre la finca, cuya existencia no se ha acreditado y, de ser real, daría a éstos derecho a comparecer, pero en ningún caso legitima a los apelantes para esgrimir como vicios del procedimiento, determinantes de la anulabilidad de éste, la indefensión de aquéllos por no haberse observado el principio de audiencia a los mismos.

SEPTIMO

Por las razones expuestas procede la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Don Juan Alberto y de las entidades Fomento de Inversiones y Crédito S.A. (FINCRESA) y Fomento Ganadero y Silvícola S.A. (FOGAS), contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 341/90, cuya sentencia, en consecuencia, confirmamos, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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