STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:2782
Número de Recurso1702/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Evaristo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao , de fecha 11 de Febrero de 2008, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por el - hoy recurrente -, DON Evaristo , frente a la - Empresa - "HOGABESA SOCIEDAD COOPERATIVA", DON Jose Ángel , DON Arturo y DON Matías , de quien, con posterioridad, la parte actora DESISTIO DE SU DEMANDA , prosiguiendo la misma contra los restantes demandados, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "El demandante pertenecía como socio cooperativista a la mercantil "Hogabesa Sociedad Cooperativa" y en la condición como tal socio y aportante de trabajo desempeñaba las funciones de soldador con un salario acreditado en nóminas de 1.650 euros sin cómputo de pagas extras desde el 1-07-96.

  2. -) Con fecha 17-01-07 recibió una comunicación del tenor literal siguiente:

    "Muy Sr mío:

    Como ud. muy bien sabe, en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de octubre y 15 de noviembre del 2006, se adoptó entre otros el acuerdo de disolución de la entidad "Hogabesa sociedadcooperativa, conforme a lo previsto en el art. 64-1 de los estatutos sociales ante la situación que atraviesa actualmente la Cooperativa, entendemos que lo mejor para la entidad y para los que integramos la misma es acelerar lo máximo posible los trámites para su disolución y liquidación.

    en este sentido le comunicamos lo siguiente:

    1- el próximo día 22 de enero desde las 8 horas de su mañana procederemos a realizar inventario por si es de su interés acudir.

    2- el próximo día 26 de enero la cooperativa cesará totalmente en su actividad limitándose a realizar aquellas operaciones necesarias o convenientes para su liquidación".

  3. -) La Sociedad Cooperativa Hogabesa se constituye el 27 de junio de 1996 aportando cada uno de sus socios a la entidad la cantidad de 1.202,02 euros. Sus estatutos sociales obtienen la calificación favorable y son inscritos en el registro de Cooperativas de Euskadi el 30 de abril de 1996.

    Siendo las 18 horas del día 15 de noviembre del 2006 y en el domicilio de la mercantil en Trapagaran se celebró reunión para nombramiento de liquidador y ratificación del acta anterior en la que se había decidido la disolución de la Cooperativa, al amparo de lo previsto en el artículo 64-1 de los estatutos sociales.

    Se nombró liquidador a don Jose Ángel que aceptó el cargo cesando los miembros del consejo de administración cuyo vicepresidente era el demandante Evaristo . El acta se cerró con tres votos a favor y una abstención.

  4. -) Para el caso de que se entendiera que podría haber existido una causa de despido, los salarios de tramitación están suspendidos desde el acta de fecha 29-10-2007 dada la manifiesta tardanza del perito nombrado a cargo del demandante para efectuar el correspondiente informe.

  5. -) El demandante ha sido objeto de una denuncia en vía penal produciéndose su admisión a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, en relación a una presunta apropiación indebida en su condición de vicepresidente de la Cooperativa "Hogabesa".

  6. -) Con fecha 2-3-2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción del Orden Social en la demanda interpuesta por Evaristo frente a Jose Ángel , Arturo , "HOGABESA S. COOP.", debo declarar y declaro que este órgano Jurisdiccional no es competente para el estudio del presente asunto, debiendo remitirse el actor a la Jurisdicción Civil, sin entrar a conocer del fondo del presente asunto".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el demandante , DON Evaristo , que fue impugnado por la Mercantil demandada , "HOGABESA, S.C." (-En Liquidación-) .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 16 de Junio de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 30 de Septiembre, a través de Providencia del anterior 30 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrado a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Evaristo frente a "HOGABESA, SCOOP" ( en liquidación), D. Jose Ángel y "PERSIANAS HOGABE, S.L.", en reclamación por despido y ha estimado la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción, entendiendo en esencia que se trata de un litigio entre un socio cooperativista y la sociedad, ajeno a la condición de trabajador de aquél.Frente a esta sentencia se alza en suplicación el demandante Sr. Evaristo .

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la...

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