STS, 17 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 1628/1991 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Olivares Suárez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de junio de 1991, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 4 de julio de 1989, el interno del Centro Penitenciario de El Dueso Pedro Jesús , solicitó del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander que se le hiciese una nueva refundición de todas las condenas desde la fecha de su último reingreso en prisión el 20 de mayo de 1984, solicitando el reconocimiento del derecho a disfrutar de las redenciones por el trabajo y el descuento del tiempo que permaneció en prisión preventiva. Por Auto de 12 de enero de 1990, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria de Santander, acordó estimar parcialmente la queja elevada por el interno en el sentido de que, a efectos del cómputo del tiempo de libertad condicional y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.c) del Reglamento Penitenciario, tenía derecho a que se le acumulasen o refundiesen todas las condenas que sobre él pesasen al tiempo de su ingreso en prisión el 10 de mayo de 1984 y las que sucesivamente han sido dictadas contra él, desestimándose en lo demás la queja.

SEGUNDO

D. Pedro Jesús , en fecha 16 de noviembre de 1990, interno en aquel momento en el Centro de Cumplimiento de Puerto 1, en Puerto de Santa María (Cádiz) presenta un nuevo escrito, esta vez ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y a la vista del escrito presentado, por el Ponente se acuerda y así lo aprueba la Sala de Gobierno, interesar informe al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia en cuanto a la causa 106/81, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6, así como respecto del Auto de 30 de septiembre de 1988, a que se refiere el fundamento de derecho primero del Auto de 12 de enero de 1990, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria de Santander e, igualmente, se solicita informe sobre el contenido del escrito del interno al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Valencia, en relación con la causa 240/83 y al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Valencia, en relación con la causa nº 153/1984.

Cumplimentados estos trámites, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, adopta el siguiente acuerdo con fecha 25 de marzo de 1991: "Declararse incompetente en cuanto a la existencia de posible error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por tratarse de temas de competencia judicial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y no apreciar irregularidades propias procesales merecedoras de examen en vía disciplinaria, acordando el archivo de lo actuado".

TERCERO

D. Pedro Jesús interpone recurso de alzada contra el Acuerdo de la Sala de Gobiernoante el Consejo General del Poder Judicial y una vez designado Ponente por la Comisión Permanente y recabado el oportuno expediente a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el preceptivo informe, es resuelto el recurso de alzada por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de junio de 1991, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el presente recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Jesús contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 1991, por el que se consideraba incompetente para declarar un supuesto error judicial o funcionamiento anormal de la justicia que le afectaba, Acuerdo que se confirma en su integridad".

CUARTO

Contra el referido Acuerdo interpone D. Pedro Jesús recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y una vez designado el correspondiente Abogado y Procurador, formalizó la demanda solicitando que se dictase sentencia por la que se revisase el Acuerdo adoptado y se remitiese la causa a la Sala jurisdiccional competente, oponiéndose el Abogado del Estado en el escrito de contestación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de fecha 26 de junio de 1991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Jesús contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 1991, que se declaró incompetente para declarar un supuesto error judicial o funcionamiento anormal de la justicia que le afectaba.

En el referido Acuerdo, se analiza el contenido de las cuestiones suscitadas y se señala, en extracto:

  1. La declaración de la existencia de un error ha de hacerse por medio de una decisión jurisdiccional, consistente en sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o por medio del procedimiento que regula el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deduciéndose ante la Sala competente del Tribunal Supremo, a quien se imputa el error, que en este caso, sería la Sala Segunda.

  2. Es una cuestión jurisdiccional la petición del recurrente de que se le computen los beneficios penitenciarios que ha de ser resuelta por los órganos judiciales competentes.

  3. La solicitud de que se declare el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es una pretensión respecto de la cual resulta incompetente la Sala de Gobierno, puesto que el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que dicha petición ha de dirigirse al Ministerio de Justicia, tramitándose con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.

  4. Respecto a la declaración de que no existen irregularidades que den origen a posibles infracciones disciplinarias, conviene dejar claro, según el Acuerdo del Consejo, que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala la falta de legitimación del denunciante para interponer recurso contra aquella declaración.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los aspectos referidos en el Acuerdo recurrido, cuya revisión pretende la parte actora en el proceso contencioso-administrativo, procede señalar, en primer lugar, que no concurren en la cuestión examinada, desde el punto de vista formal, los elementos determinantes para el reconocimiento de un error judicial, que tiene un significado preciso y restringido en nuestro sistema jurídico.

En efecto, en la cuestión examinada no se cumplen los presupuestos formales que hacen viable la acción para el reconocimiento del error judicial, ya que su ejercicio en el plazo de tres meses fijado por el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial implica la existencia de una firmeza «per se» de la resolución judicial a la que se imputa el error, la existencia de una legitimación del actor, un daño potencial y la constitución del preceptivo depósito, no advirtiéndose en el presente caso que formalmente concurran los elementos para la prosperabilidad de la acción ejercitada sobre un supuesto reconocimiento de error judicial, puesto que dicha pretensión se endereza a la exclusiva finalidad de constituir un presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, inexistente en la cuestión examinada, de una ulterior acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado juez, en la forma que lo configura el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.En suma, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de junio de 1995 y las posteriores de 6 de mayo de 1996 y 26 de junio de 1996), el significado preciso y restringido del error judicial, que no trata de corregir el desacierto con la declaración, sino la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provoquen una resolución absurda que rompa la armonía del orden jurídico, como reconoció en su momento la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992, no permite admitir la existencia de un error judicial, desde un punto de vista plenamente formal y previo el examen de la acción instada por la representación procesal del recurrente, por lo que, en este punto, procede rechazar la demanda formulada.

TERCERO

En relación con el punto concerniente a la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la exigibilidad de una responsabilidad patrimonial, procede tener en cuenta que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico, a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial, pues mientras que la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que es inexistente en la cuestión examinada, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no exige una previa declaración judicial, sino que se formule directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que contra la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, quepa acudir ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y estas circunstancias no han concurrido en la cuestión examinada, por lo que también procede, en este punto, desestimar la pretensión.

CUARTO

A mayor abundamiento, este criterio legal y jurisprudencial (así, en la sentencia de 22 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) aparece incumplido en la cuestión examinada, desde el punto de vista formal ante la inexistencia de dicha solicitud y material, por carencia de los elementos determinantes de la aludida responsabilidad, cuya naturaleza jurídica puede extraerse de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 121 de la Constitución recoge el principio de responsabilidad por actos de la Administración de Justicia en la forma siguiente "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley", respondiendo dicho precepto a la idea de establecer como una de las características de la actuación del Poder Judicial, jurisdiccional, la del resarcimiento de daños ocasionados.

  2. El artículo 121 es desarrollado por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (artículos 292 a 297), (preceptos que no han sido objeto de ulterior modificación en la Ley 16/94, de 8 de noviembre) permaneciendo sustancialmente inalterados hasta la regulación contenida en el Título X de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, completada por el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, norma que a pesar de la remisión que a la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuaba en bloque el artículo 139.4 de la Ley 30/92, considera conveniente incluir como preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, estableciéndose así en la disposición adicional segunda, en consonancia con la praxis seguida precedentemente en tales expedientes.

  3. Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a') el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b') la existencia de un daño que sea su consecuencia.

a') Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

También es criterio de esta Sala que se produce ese anormal funcionamiento de la Administración de Justicia cuando las actuaciones procesales tienen una duración superior a la normal, dentro de lo que es una diligente tramitación del proceso o cuando se excede del tiempo máximo legalmente establecido, criterio que recoge la sentencia de 12 de junio de 1996, teniendo en cuenta los precedentes criteriosjurisprudenciales de las sentencias de esta Sala de 22 de marzo, 2 y 30 de julio de 1989, 4 de enero, 10 y 30 de mayo de 1990.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 36/84, de 14 de marzo, a la que sigue la posterior sentencia 128/89, de 17 de julio, indican que si bien la dilación indebida constituye, de acuerdo con una doctrina casi unánime, el supuesto típico de funcionamiento anormal, es constante la jurisprudencia constitucional que diferencia entre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución y la fórmula reparadora que para el caso de su vulneración, cuando no pueda ser remediado de otra forma, recoge el artículo 121 de la Constitución, como han reconocido las sentencias constitucionales 36/84, 5/85 y 50/89, sin que el mero hecho de formular una pretensión indemnizatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, suponga y configure por sí solo la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, en la forma reconocida en la sentencia constitucional 128/89, de 17 de julio, partiendo de la consideración que efectúa la sentencia constitucional 36/84, en la que literalmente se dice "El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales... no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos ni permite considerarlos inexistentes o dicho con mayor exactitud, autoriza a considerar las dilaciones indebidas sin prueba alguna de que se hayan intentado todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlas".

b') El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar.

QUINTO

El Acuerdo impugnado señala que la concesión de beneficios penitenciarios ha de ser asumida por los órganos jurisdiccionales competentes y es ajeno a la competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del Consejo General del Poder Judicial.

El análisis de las actuaciones judiciales y del previo expediente administrativo permite constatar que lo que subyace en la cuestión examinada es un tema de refundición de penas y este problema específico viene contemplado en el artículo 76 del Código Penal vigente y anterior artículo 70.2 del Código Penal de 1973, que se encontraba vigente en el momento en que se producen los hechos, siendo el procedimiento para solicitar la refundición de condenas el prevenido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impone que se pida por escrito, que encabeza el interesado sin Procurador ni Letrado, dirigido al último Tribunal sentenciador, que es el que haya dictado el último auto de firmeza de sentencia e indicando en el escrito las causas que se quieren refundir. El Juzgado o Tribunal requerido, recaba la hoja histórico-penal del Ministerio de Justicia para averiguar si es efectivamente competente por ser el último Juzgado y de ser así, pide los testimonios de sentencias de todas las condenas a los diversos Juzgados y Tribunales, cotejando si las causas pueden considerarse conexas entre sí y comprobando si la suma de las condenas refundibles es superior al tope de veinte años o al triple de la mayor de todas las penas impuestas, resolviendo mediante Auto la estimación o en su caso, desestimación de la solicitud. Los Autos que resuelven dichas solicitudes de refundición de condenas, son recurribles en casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, según el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso examinado, aparecen incumplidas, por la parte recurrente, tales normas sustantivas y procesales pues, como reconoce el Acuerdo impugnado, se trata de una materia de naturaleza estrictamente jurisdiccional, como se confirma analizando la evolución normativa que sobre el tema se ha producido, pues hasta la Ley de 8 de abril de 1967, origen del antiguo artículo 70.2 del Código Penal derogado, reproducido en el vigente artículo 76, únicamente era posible aplicar las limitaciones en el cumplimiento de penas para las condenas por diversos delitos juzgados en un mismo juicio, pero a partir de la Ley de 1967, se introducen los límites para condenas recaídas en procedimientos distintos, exigiéndose que los delitos o faltas habrían de ser conexas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Completa el carácter estrictamente jurisdiccional de la cuestión examinada el análisis de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha utilizado como pautas para apreciar la conexidad, el tiempo, el lugar, el bien jurídico lesionado o los preceptos infringidos (por todas, las sentencias de 24 de junio de 1994, 18 de mayo de 1994, 13 de julio de 1994 y 2 de julio de 1997, entre otras) partiendode que la inicial sentencia de 31 de mayo de 1992 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, examina el principio de racionalidad y cumplimiento del mandato constitucional del artículo 25.2 e introduce la posibilidad de realizar una interpretación extensiva y analógica del concepto de conexidad de la refundición de condenas, lo que se ha traducido en el reconocimiento, entre otros, de los siguientes principios:

  1. El principio de reeducación y reinserción social de la pena (así, en sentencia de 18 de febrero de 1994).

  2. El principio de unidad de ejecución y unidad de cumplimiento de condena.

  3. El principio de humanismo penal (STS de 15 de noviembre de 1995).

  4. La interpretación de la conexidad del artículo 70.2 y hoy 76, dentro del concurso real de delitos y sistema de pena única (SSTS de 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1995, 27 de diciembre de 1995 y 19 de mayo de 1997, entre otras).

Los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, ponen de manifiesto el carácter estrictamente jurisdiccional de la cuestión debatida, como expresamente reconoce el Acuerdo impugnado, sin perjuicio de reconocer que el artículo 76.2.a) de la Ley Orgánica 1/79, General Penitenciaria, señala, entre las competencias del Juez de Vigilancia Penitenciaria, la de adoptar las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad, se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores, puesto que incumbe a dichos Jueces de Vigilancia velar para que las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados en los términos previstos en los artículos 9.3, 24 y

25.2 de la Constitución, sean efectivos, garantizando la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC nº 73/83, fundamento jurídico tercero, 2/87, fundamento jurídico quinto y 195/95, fundamento jurídico séptimo y en igual sentido, las posteriores sentencias constitucionales núms. 128/96 y 39/97).

SEPTIMO

El último de los problemas analizados en el Acuerdo del Consejo del Poder Judicial, es el relativo a inferir del escrito la posible denuncia a actuaciones disciplinarias de Jueces y Magistrados, materia en la que insiste el Acuerdo del Consejo, al señalar que el recurrente carecería de legitimación y criterio que procede confirmar en esta sentencia.

En este punto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de enero de 1994, 21 de julio de 1995 y 18 de enero de 1996, entre otras resoluciones) que señala como el reconocimiento de la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria, que resuelve el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en sentido sustancialmente igual al artículo 31.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y por lo que se refiere al procedimiento para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa quienes pueden intervenir en él e interponer los recursos que procedan contra la resolución que recaiga, pues la expresión "interesado" está referida al Juez o Magistrado implicado y al Ministerio Fiscal y no se encuentra entre ellas la expresión del "agraviado" o "denunciante", sin establecer distinción alguna de quien procede la iniciativa para la incoación del procedimiento y aunque el Acuerdo de iniciación de dicho expediente, como prevé el artículo 415.1 de la Ley Orgánica se adopte a instancia del agraviado, carente de interés legítimo y distinto del mero interés a la legalidad, para impetrar la imposición de una corrección disciplinaria, único pronunciamiento condenatorio posible, ningún efecto puede producir en la esfera jurídica de aquél.

Esta línea jurisprudencial ha sido completada y reelaborada en las sentencias de esta Sala y Sección de 19 de mayo, 2 y 6 (dos), 23 (dos) y 30 de junio de 1997, 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 8 de febrero de 1999, que comparte las razones de la jurisprudencia precedente al confirmar las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes, contra las resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que es competencia del Tribunal sentenciador la liquidación de la condena y es a éste a quien deberá dirigirse el recluso para obtener la correspondiente a la pena que cumpla, o para obtener aclaración de cualquier cuestión concerniente a ella, sin que pueda pronunciarse este Tribunal sobre esta cuestión. En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso, confirmando el Acuerdo impugnado, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1628/1991 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Olivares Suárez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús

, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de junio de 1991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 1991, por el que se consideraba incompetente para declarar un supuesto error judicial o funcionamiento anormal de la justicia que le afectaba, reconociendo la plena validez y conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo impugnado, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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