STSJ País Vasco 860/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2006:2670
Número de Recurso1210/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución860/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 860/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

En la Villa de BILBAO, a 27 de noviembre de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dos de Junio de dos mil seis por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 326/05.

Son partes:

- APELANTE:

* AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado SR. ESTEBAN RODRIGUEZ.

* CONSTRUCCIONES AZCUENAGA BUSTINZA S.L., representada por la Procuradora ANA DE BERISTAIN EGUIA y dirigido pro Letrado.

* Manuel , Domingo , Ariadna , Esperanza , Juan Francisco , Melisa , representados por ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado SR. URKIZA UGARTE.

- APELADO: Jose Enrique , representado por la Procuradora ISABEL MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado SR MUÑIZ FERNANDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO se dictó el dos de Junio de dos mil seis auto en el recurso contencioso-administrativo número 326/05 promovido por AYUNTAMIENTO DE BASAURI.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Manuel , Domingo , Ariadna , Esperanza , Juan Francisco , Melisa , CONSTRUCCIONES AZCUENAGA BUSTINZA S.L. y AYUNTAMIENTO DE BASAURI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando en todos sus escritos se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se anule y deje sin efecto ni valor alguno el Auto apelado, disponiendo en su lugar que continúe la tramitación de dichos autos hasta su finalización por sentencia. Se condene a las partes que se opusieren al presente recurso a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas que se hubieren devengado.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite los recursos de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formulando oposición la parte apelada suplicando se dicte sentencia por la que se se confirme en su integridad el auto apelado, al encontrarse plenamente ajustado a derecho, todo ello con expresa condena en costas a los apelantes.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Basauri y la representación procesal de Construcciones Azcuenaga Bustinza S.L y de los Sres. Manuel y otros, discrepan del auto de fecha 2 de junio de 2006 dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 326/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Bilbao.

En este auto se acuerda la suspensión del curso de los autos en tanto no se acredite la terminación de las diligencias previas núm. 2764/05 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 10, por considerar que se está ante una cuestión prejudicial penal (art. 4 LJCA ).

Debemos precisar que el recurso contencioso administrativo núm. 326/05, se interpone por el Ayuntamiento de Basauri en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 127 de la LJCA. En concreto, el Ayuntamiento de Basauri acordó, con fecha 26 de julio de 2005 , la suspensión administrativa de la licencia municipal de obra para la edificación y urbanización de un grupo de 20 viviendas, locales, trasteros y garages en Plaza de Arizgoiti núm. 2, otorgada por Acuerdo de 1 de octubre de 2002 a la mercantil Construcciones Azcuenaga Bustinza S.L.; y licencia de autorización de inicio de obras. La decisión se sustenta en que constituyen manifiestamente una infracción urbanística grave.

Paralelamente, por auto del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Bilbao se incoan diligencias previas, con el núm. 2764/05, por un presunto delito contra la ordenación del territorio que se imputa a D. Jose Enrique , arquitecto municipal. El Ministerio Fiscal formalizó denuncia con fecha 31 de agosto de 2005, contra el Sr. Jose Enrique , por un presunto delito previsto en el art. 320 del CP .

El art. 320 del CP establece que:

  1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, por el Ayuntamiento de Basauri, la vulneración del art. 24.1 dela CE , por "falta de imparcialidad objetiva del Juzgador". Debemos precisar que la única sentencia que se invoca (STC 19/94 ) no hace referencia a la falta de imparcialidad objetiva del Juzgador, sino a la tutela judicial efectiva, siendo desestimatoria del recurso de amparo. Por otra parte, la falta de imparcialidad objetiva del Juzgador hace referencia al derecho a un Juez imparcial, que se incardina en el art. 24.2 de la CE , derecho a un proceso con todas las garantías. Como se indica en la STC 143/06 de 8 de mayo : se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso. Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio sin las necesarias garantías para su correcto enjuiciamiento; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso o, más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior. No obstante, habrá de analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que puedan objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados, por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal (por todas, SSTC 39/2004, de 22 de marzo, FJ 3; 41/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 202/2005, de 18 de julio, FJ 3; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 )". En el supuesto considerado el Ayuntamiento de Basauri argumenta que existe "falta de imparcialidad objetiva" porque se ha resuelto incidente de medidas cautelares con celeridad, acordando la suspensión del acto administrativo (frente a lo que se interpuso recurso de apelación), y la ejecución forzosa de la medida cautelar mediante autos de 12 de abril y 6 de junio de 2006, mientras que se ha dilatado la resolución de la cuestión prejudicial, para considerar que concurre prejudicialidad penal, con lo que se ha impedido que se produjeran los efectos suspensivos.

En todo caso, y cualquiera que sea la crítica que merezca la actuación judicial a la parte, lo que no se identifica es el dato que objetivamente pudiera comprometer la imparcialidad del Juez, sin que conste que se haya articulado ningún incidente de recusación. No se argumenta que haya existido algún tipo de vinculación previa del Juez con los hechos, distinta de la que resulta de su competencia para resolver los...

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