STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3020/1993
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3020/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de Abril de 1993 en recurso número 7067/92, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Don Lucio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Don Lucio contra Acuerdo de 29/10/91. Sobre Justiprecio de la finca NUM000 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado de Galicia (MOPU), para las Obras de Nudo Issac Peral, Acceso Norte al Puerto de Vigo dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra; debemos anular y anulamos los acuerdos recurridos, fijando como justiprecio de la finca núm. NUM000 del Plano Parcelario afectada de expropiación para las obras del nudo Isaac Peral, acceso norte al Puerto de Vigo, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL (20.475.000 pesetas), en la que se incluye el 5% de premio de afección, que deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes en los términos prescritos por la L.E.F.. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 11 de Mayo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por Providencia de 23 de Junio de 1993 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia por la que estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Don Lucio .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 10 de Noviembre de 1993 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Don Lucio para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Don Lucio presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se deniegue la casación solicitada, confirmando en todos sus términos la sentencia de instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente invoca como primer motivo de casación la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sabido es que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no tiene más que un sólo apartado, por lo que la referencia que efectúa el recurrente al apartado primero debe sin duda obedecer a un simple error material. No obstante, parece claro que no ofrece mayores dudas que la sentencia recurrida no puede haber incurrido en infracción del precepto en cuestión, por cuanto el mismo se limita a señalar el plazo en el que el Jurado Provincial debe decidir sobre el justo precio de los bienes expropiados, sin que sobre tal punto se haya planteado cuestión alguna a lo largo de la litis y sin que por otra parte las hojas de aprecio, a cuya vista debe decidir el Jurado, vinculen a éste más que en cuanto a los conceptos indemnizatorios y el quantum, máximo y mínimo, del justiprecio a fijar, y sobre ninguno de estos extremos se plantea tampoco cuestión alguna en el supuesto que nos ocupa.

La infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se alega también en este motivo de casación que ahora analizamos, por contra, si ha de estimarse producida, pues ni tan siquiera aplicando los criterios valorativos que la sentencia de instancia estima más adecuados, sin perjuicio de su procedencia y justificación o no, cuestión a la que nos referiremos al analizar los siguientes motivos de casación, resultaría el justiprecio final que en la misma se señala.

En efecto, partiendo de unos valores de 50.000 ptas.m2. de suelo, 40.000 ptas.m2. edificado en 1ª y 2ª planta, 20.000 ptas.m2. edificado en planta baja, 5.000 ptas. árbol frutal y de jardín, 400 ptas. planta ornamental y 300 ptas. de seto, nos daría un valor de 6.500.000 ptas. de suelo (50.000 ptas. por 130m2.),

1.600.000 ptas. edificación planta baja (20.000 ptas. por 80 m2), 3.200.000 ptas. edificación 1ª y 2ª planta (160m2 por 40.000 ptas), 25.000 ptas. de árboles (3 frutales y 2 de jardín), 400 ptas. planta ornamental y

4.500 ptas. seto (300 ptas. por 15 m), lo que arrojaría un justiprecio de 11.329.900 ptas., en nada coincidente con el fijado en la sentencia aun contando el incremento del 5% de afección. Tales cifras tampoco serían coincidentes si al justiprecio señalado se le aplicase el coeficiente corrector que cita la Sala de instancia, sin especificar en que consiste ni la razón de procedencia de su aplicación, K-1,5, ya que ni multiplicando la cifra antes señalada, ni dividiéndola, por el citado coeficiente, nos resultaría una cifra final coincidente con la que el Tribunal "a quo" fija como justiprecio una vez sumado el 5% de afección.

Tal discrepancia hace que necesariamente deba estimarse la infracción que se invoca del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues ni aceptando como valores base, acordes al valor real de los bienes, aquellos de los que la Sala de instancia dice partir, podría llegarse al justiprecio que señala como valor real de los bienes expropiados.

SEGUNDO

También el segundo motivo de casación, articulado por el Sr. Abogado del Estado sobre la base de infracción de la numerosa jurisprudencia de esta Sala relativa a la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, debe prosperar, por cuanto en las actuaciones no existe prueba alguna que sirva para apartarse de las valoraciones efectuadas por aquel, separación que la sentencia de instancia efectúa de una forma absolutamente voluntarista, ya que, aceptando expresamente la argumentación del Jurado sobre la situación de los terrenos expropiados, único punto objeto de prueba por medio de la diligencia para mejor proveer acordada, establece como valores base, que no respeta en el cálculo final del justiprecio, los que dice se derivan de otros expedientes y recursos que, aun cuando pudieran entenderse como integrados en el mismo procedimiento expropiatorio, ni los concreta ni de los mismos existe referencia alguna, por lo que no consta si las fincas objeto deexpropiación responden a idénticas características, sin que pueda estimarse como referente el de la finca 107 a que se refiere el recurrente, ya que el justiprecio se fijó para ésta de mutuo acuerdo y la situación no se corresponde con la que es objeto de autos, ni la finca 006 respecto de la que las alegaciones del recurrente no se han acreditado.

En consecuencia es claro que la Sala "a quo" infringe la doctrina de esta Sala sobre el principio de presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, en el sentido de que ésta sólo puede desvirtuarse mediante la acreditación de que el Jurado ha incurrido en error de hecho o de Derecho, error que ha de constatarse en el primero de los casos necesariamente mediante la valoración de los medios de prueba obrantes en autos, pero nunca en base a consideraciones de carácter general sin la menor especificación y fundadas exclusivamente en una apreciación voluntarista de la sala de instancia.

TERCERO

El tercer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, lo es por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 26 de Abril de 1993 y 16 de Septiembre de 1986 en el sentido de que los Tribunales de este orden jurisdiccional deben fallar los recursos que ante ellos se sustancien por lo que resulte de la actuaciones, es decir, de los autos y del expediente administrativo, de tal modo que cuando se estime necesario tomar en cuenta pruebas no aportadas por las partes, debe hacerse uso de la potestad que les brinda el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional. Sólo así y no mediante la mera invocación de un antecedente valorativo en la fundamentación del fallo, que se tiene como decisivo, quedan debidamente garantizados los principios de contradicción y audiencia de las partes, tanto en la práctica de la prueba, como en la crítica de su resultado, al tiempo que se hace posible que el Tribunal "ad quem" verifique la valoración que de la misma se hace en la sentencia combatida.

En el supuesto de autos el Tribunal de instancia fundamenta su fallo en datos que afirma obran en expedientes y recursos ajenos al que nos ocupa y de los que no existe constancia alguna en las actuaciones, así como se hace referencia a un coeficiente corrector que ni se explicita en que consiste ni se dice de donde se obtiene, razones que, como antes señalábamos, convierten al sentencia recurrida en un puro ejercicio de voluntarismo que quiebra la jurisprudencia de esta Sala antes reseñada.

Ahora bien, este motivo del recurso no puede prosperar al amparo del motivo de casación número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, que es el que el señor Abogado del Estado invoca como fundamento de su pretensión revocatoria. En efecto, si el Tribunal de instancia no ha hecho uso, antes de pronunciar su fallo, del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, ha incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando con ello indefensión a la parte (motivo 3º del artículo 95.1). Ello daría lugar a que, de estimarse tal motivo del recurso de casación, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tendría que reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta (artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional), para que el Tribunal de instancia remediase el defecto cometido, trayendo a los autos los datos probatorios a que se refiere oyendo a las partes sobre la aplicación de la valoración que en ellos se realizaba a las fincas objeto de justiprecio, y no podemos estimar el motivo de casación que el señor Abogado del Estado hace valer por el cauce del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin perjuicio de lo que más adelante razonaremos en relación con la interpretación del artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, ya que no es posible entender que ha querido ampararse en el número tercero y dar lugar a reponer la actuaciones al estado y momento en que se hubiese incurrido en la falta procesal, dado que su escrito de interposición del recurso de casación no permite tal interpretación, por cuanto la pretensión que inequívocamente ejercita en el citado escrito (como resulta de su contexto y del suplico que contiene) es la de que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados. El señor Abogado del Estado no ha ejercitado su pretensión invocando el motivo adecuado, que era el número tercero del artículo 95.1, sino acogiéndose al motivo 4º de dicho precepto, del que hace derivar, caso de aceptarse, la petición de confirmación de la valoración del Jurado, resultado al que no es posible llegar en razón de la falta procesal alegada, por lo que se impone la desestimación del motivo de casación en cuanto a este aspecto concierne, ello, como queda dicho, sin perjuicio de lo que más adelante razonaremos en relación con el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El último motivo de casación, articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable, contenida entre otras en sentencia de 12 de Julio de 1993 y 16 de Diciembre de 1988, en el sentido de que para que puedan utilizarse en un expediente de expropiación los baremos de valoración utilizados en otros, es preciso que concurra entre ambos casos identidad de circunstancias de hechos, ha de ser estimado dado que la sentencia de instancia anula el acuerdo del Jurado Provincial en base a unos supuestos datos obrantes en expedientes y recursos ajenos al que nos ocupa, respecto de los que no constan las circunstancias de las fincas expropiadas aun cuando pudieran pertenecer al mismo procedimientoexpropiatorio. De otra parte la referencia que efectúa el recurrente en vía administrativa a la finca 107, no puede ser tomada en consideración, como ya queda dicho, con arreglo a la doctrina de esta Sala, ya que el justo precio está fijado de mutuo acuerdo, por lo que pueden haberse tomado en consideración criterios ajenos a los estrictamente legales relativos a la valoración, y la cita que se hace en lo que afecta a la finca 006 carece de todo soporte probatorio.

QUINTO

Estimados los motivos de casación primero, segundo y cuarto de los articulados, procede, de conformidad con el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes expuesta al analizar el motivo de casación segundo, admitida como está la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, y que la misma sólo puede ser desvirtuada bien por haber incurrido el Jurado en error de Derecho o de hecho que debe ser acreditada por los mecanismos probatorios obrantes en las actuaciones, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa en que ninguna prueba se ha practicado, salvo lo acordado como diligencia para mejor proveer de la que el Tribunal "a quo" ha obtenido la conclusión, que figura en la sentencia recurrida, de que ha de aceptarse la argumentación del Jurado en lo que a la situación de los terrenos se refiere, y justificado que tampoco pueden ser tomados en consideración los documentos aportados por la recurrente en vía contenciosa relativos a la finca 107 ya que se refieren a un supuesto de mutuo acuerdo, ni las afirmaciones que efectúa relativas a la valoración de la finca 006 al carecer de soporte probatorio, máxime cuando la Administración sostiene que "en ningún caso se ha valorado el terreno a 50.000 ptas. en el expediente de expropiación seguido como consecuencia de las obras TI-PO-2080.nudo Isaac Peral, acceso norte al Puerto de Vigo, aun cuando se han convenido mutuos acuerdos como partida alzada", es claro que no puede entenderse desvirtuada, al no apreciarse tampoco error de Derecho en el acuerdo del Jurado Provincial, la citada presunción de acierto y legalidad de que gozan los acuerdos de éste, razón por la que, "prima facie", el recurso contencioso administrativo parece que debería ser desestimado. Más tal solución, a la que en principio nos llevaría una interpretación del artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional ajena a los principios constitucionales, implicaría una clara infracción del artículo 24 de la Constitución y más concretamente del derecho del recurrente en vía contencioso administrativa a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, de lo que se derivaría una situación de indefensión. Ello es así por cuanto el recurrente en vía contenciosa propuso en tiempo hábil en la instancia prueba pericial para acreditar el valor de los terrenos expropiados por ella alegado, su situación y la de la finca 006, prueba que, en contra de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la relevancia de la prueba pericial en procesos como el que nos ocupa, fue inadmitida por el Tribunal de Instancia mediante auto de 15 de Mayo de 1992, pese a la no oposición a su admisión del Sr. Abogado del Estado, en base a no considerarla "por ahora", dice la resolución citada, trascendental para la decisión del litigio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 de la misma Ley, auto que fue recurrido en súplica y confirmado por el de 23 de Junio siguiente, sin que en ningún momento posterior el Tribunal de Instancia hubiera hecho uso de la facultad del artículo 75 a los fines interesados por el recurrente en vía contenciosa.

SEXTO

Una interpretación conforme al artículo 24 de la Constitución no ha de llevarnos necesariamente en supuestos como el que nos ocupa, en los que la resolución sobre la adecuación o no a Derecho del acto administrativo objeto de recurso contencioso con olvido de las incidencias procesales pudiera generar una situación de indefensión para alguna de las partes, a entender el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de que en los supuestos a que el mismo se refiere la Sala deberá resolver necesariamente y en todo caso sobre la estimación o no del recurso contencioso administrativo interpuesto, sino que la expresión "la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", en supuestos como el de autos, en los que una resolución sobre el fondo, insistimos, conllevaría la infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, no puede tener otra interpretación que la de entender que el contenido de la resolución a dictar será el mismo que el expresamente previsto en el artículo 102.1.2 para los supuestos del artículo 95.1.3 de la Ley Rituaria por infracciones procesales de las que se haya derivado indefensión, ya que nada obliga a entender que la expresión "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" implique la necesidad de dictar una resolución sobre el fondo, puesto que en los términos del debate se integra la pretensión probatoria del recurrente, lo que unido a la obligación de los Tribunales de no infringir ninguno de los derechos fundamentales de las partes e interpretar las normas jurídicas conforme a los principios y preceptos constitucionales, artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al deber establecido en el artículo 7.2 de la misma en cuanto establece que los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución, entre los que se encuentra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, se reconocerán en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan menoscabar, restringir o inaplicar dicho contenido, nos lleva necesariamente a aquella conclusión.

La interpretación que se sostiene es la única conforme a la Constitución y por tanto la únicarespetuosa con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes proclamado en el artículo 24 de la Constitución, y conforme con el mandato contenido en el artículo 5.1 y 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial citados, ello porque ni es posible acudir, en base a la propia naturaleza del recurso que nos ocupa y de lo dispuesto en el artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional sexta en la Ley de la Jurisdicción, a la vía del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional para subsanar la infracción procesal generadora de la indefensión, ni tampoco es factible dejar para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, ya que ello conllevaría la previa decisión sobre la anulación del acto administrativo objeto de recurso contencioso, cuando no se ha podido acreditar, precisamente por la no admisión de la prueba solicitada por el recurrente, si el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación cuya anulación se pretende ha incurrido en error de hecho que justifique tal decisión anulatoria.

SEPTIMO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional para hacer una expresa condena en costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme a lo previsto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de Abril de 1993 dictada en recurso contencioso 7067/92 que casamos por no ser ajustado a Derecho, mandando reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior al auto de 15 de Mayo de 1992, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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