STSJ Canarias 1102/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2006:4828
Número de Recurso1714/2003
Número de Resolución1102/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1102/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 octubre 2006 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0001714/2003 , interpuesto por D. Jon , representado el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Del Carmen Marrero García y dirigido por el abogado D. Antonio Juan Saez De Lafuente Gil , contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución del TEAR de Canarias de 30 de junio de 2006 desestimó la reclamación interpuesta por el demandante contra una providencia de apremio dictada por la recaudación de la Agencia tributaria.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es 721 euros

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la desestimación de la reclamación económico administrativa interpuesta contra providencia de apremio dictada por el recaudador de la Agencia estatal dela administración tributaria por impago de una sanción de trafico impuesta al demandante. y dado que el actor fundamenta su impugnación en la ausencia de notificación de la sanción debemos recapitular sobre tales defectos, con la previa advertencia de las limitaciones que concurren en las impugnaciones de este tipo de actos .

Como es sabido las causas de oposición a los actos dictados en vía de apremio administrativo, están tasadas y así el artº 138 de la Ley General Tributaria preceptúa que contra la procedencia de la vía de apremio solo podrá oponerse las siguientes causas:

  1. Pago o extinción de la deuda

  2. Prescripción

  3. Aplazamiento

  4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

    Es precepto se contiene en el Reglamento de Recaudación aprobado por R.D. 1684/1990, cuyo artº 99 establece:

    "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

  5. Prescripción.

  6. Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

  7. Pago o aplazamiento en período voluntario.

  8. Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario.

    1. La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor."

    Esta disposición tiene su lógico sustento en que no pueda reabrirse en el procedimiento ejecutivo una vía de recurso contra actos firmes y consentidos del procedimiento principal que se ejecuta.

    En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el art. 137 de la Ley General Tributaria y art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (TC. S. 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (TC. S. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

    En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" (TS. Sala 3ª, Sec ción 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995 ).

    Esta Doctrina del T.S. debe ser integrada con aquella otra conforme a la cual podría impugnarse la providencia de apremio cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria sean constitutivos de lanulidad de pleno derecho que predica el art. 62 de la Ley 30/92 . En este sentido podría citarse, entre otras muchas, la sentencia del T.S. de 9 de Diciembre de 1996 .

    Finalmente, aunque dentro de las estas últimas causas debe contemplarse como motivo de oposición aquellos supuestos jurídicos en los que la vía de apremio se abre contra un sujeto que no tiene la condición de sujeto pasivo tributario, esto no implica una ampliación extensiva de las categorías que enuncia el citado artículo 138 de la LGT , sino que es una consecuencia derivada de la naturaleza de la vía ejecutiva, pues si no existe sujeto pasivo, no hay deuda alguna que pueda ejecutarse, ya que es aquella titularidad pasiva le causaliza la ejecución. En este caso, la vía de apremio abierta contra quien no ostente la cualidad de sujeto pasivo tributario, debe calificarse como un acto de "contenido imposible", dada la absoluta inadecuación originaria del acto a la realidad, con extralimitación de la potestad ejecutiva de la administración, pues dirige sus autorizados, pero también exorbitantes poderes, los derivados de la autoejecución, contra un sujeto que no resulta ser deudor a la hacienda pública, deviniendo incausado el apremio en el caso concreto y, en consecuencia, a tenor de lo que previene la letra "e" del artículo 62 de la Ley 30/92 , nulo de pleno derecho.

S...

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