STS, 24 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 2699/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Millán , Dª. María Inés , Dª. Elena y D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 21 de octubre de 1991, dictada en recurso número 812/89. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por anuncio publicado el 14 de enero de 1987 se sometió a información pública la relación de propietarios y bienes afectados por el Proyecto «Tramo Norte del By-Pass, Enlace M-30 y el Distribuidor Sur y 1.ª Fase del Parque Lineal del Manzanares».

En la relación de titulares afectados aparecían los hermanos Elena María Inés Jose Pedro Millán como arrendatarios.

Los actores, que dicen ser propietarios de la finca núm. NUM000 , presentaron ante el Ayuntamiento de Madrid, a la vista del referido anuncio, escrito de 14 de septiembre de 1988 solicitando que se retrotrajera el expediente al momento en que se les debió tener a ellos como partes en calidad de propietarios. La petición se reiteró el 19 de junio de 1989.

El 26 de septiembre de 1989 denunciaron la mora.

El 22 de diciembre de 1989 interpusieron recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de conclusiones presentado por los recurrentes se hacían, entre otras, las siguientes consideraciones:

Que la finca no era propiedad de la familia Constanza se acredita por un procedimiento sobre resolución de contrato de arrendamiento a instancia de Dña. Constanza contra Dña. Sandra . La única propiedad de la Sra. Constanza era la señalada como «la primera», que era la que ésta llevaba en arrendamiento.

La propiedad de la Sra. Sandra fue reconocida por el Ayuntamiento en expediente instruido a dicha señora para que procediera a la demolición del edificio en ruina.

La certificación del Instituto Geográfico y Catastral acredita que la propiedad de la finca no es de lafamilia Constanza .

Las certificaciones del Registro de la Propiedad claramente determinan que se trata dos fincas distintas (inscrita la segunda a nombre del Duque DIRECCION000 ).

Obra en autos un documento de Urbanizadora Española, S. A. que adquirió la finca al Duque DIRECCION000 .

El documento otorgado en 1986 referido a la ocupación de terrenos destinados a sistemas generales en el Parque Lineal de Manzanares demuestra que la finca que se relaciona en dicho documento nada tiene que ver con la cuestionada.

En el acuerdo se dice que la propiedad procederá a desalojar la finca de las personas que la ocupan, pero esto no se realizó desde el año 1986. La familia Constanza no había percibido ninguna clase de renta.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Millán , Dña. María Inés , Dña. Elena y D. Jose Pedro , no haciéndose condena expresa respecto de las costas procesales causadas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los demandantes, habiendo denunciado la mora el 26 de septiembre de 1989 formularon el recurso el 22 de diciembre siguiente, no dejando transcurrir los tres meses preceptivos (artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo [1958] y 38 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) para, considerando desestimada su petición, deducir contra esta denegación presunta el recurso, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 82.c de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Si bien con fecha 20 de diciembre se dictó resolución expresa por la Gerencia Municipal de Urbanismo (notificada el día 22) no se ha solicitado ampliación del recurso a dicha resolución.

CUARTO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. Millán y otras personas como parte apelante se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La finca es propiedad de los hermanos Elena María Inés Jose Pedro Millán . Iniciado el expediente expropiatorio, figuraron como propietarios los señores Camila y Silvia Íñigo Rubén , quienes concurriendo al acta de ocupación representados y en calidad de antiguos titulares de la finca que habían cedido al ayuntamiento, diciendo que los hermanos Elena María Inés Jose Pedro Millán ocupan la misma, sin expresar en qué cualidad.

Se formuló demanda interdictal.

La Gerencia de Urbanismo no ha cumplido con lo que preceptúa el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 313 de la Ley Hipotecaria.

La desestimación por la Gerencia el 20 de diciembre de 1989 se funda en que no se ha aportado documento fehaciente que demuestre la titularidad de la finca, cuando existen antecedentes en ese sentido.

Al formularse la demanda en escrito presentado el 17 de octubre de 1990 se impugnó expresamente la resolución dictada en el expediente, en cumplimiento del artículo 38 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Gerencia alegó la inadmisibilidad al contestar la demanda, y la Sala no procedió con arreglo a lo preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.

QUINTO

En su escrito de alegaciones la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, en calidad de parte apelada, formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Solicita la confirmación de la sentencia, por existir inadmisibilidad del recurso al no haber transcurridoel plazo de tres meses desde su interposición.

No era necesario abrir pieza incidental, por no haberse formulado alegación previa, pues la parte demandante podía contradecir la causa alegada en el escrito de conclusiones.

Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

El 20 de mayo de 1997 se dictó providencia en la que se disponía que, apareciendo como posibles interesados en el proceso Dña. Camila y D. Íñigo , D. Rubén y Dña. Silvia , quienes comparecieron en el acto de extender el acta previa a la ocupación representados por D. Manuel , con D.N.I. NUM001 y con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM002 , los cuales alegaron la condición de antiguos titulares de la finca a que se refiere el litigio y haberla cedido al Ayuntamiento de Madrid en convenio de fecha 5 de noviembre de 1986, toda vez que el reconocimiento como propietarios en el expediente expropiatorio que los recurrentes solicitan pudiera repercutir en los efectos del expresado convenio, se dejaba sin efecto el señalamiento acordado para el día 13 de marzo de 1997 y se ordenaba emplazar a los citados interesados en el domicilio del representante antes citado o en otro que pueda constar en los autos, con traslado de la sentencia y del escrito de apelación presentado, con el fin de que, si convenía a su interés, en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante esta Sala, debidamente representado por medio de procurador y asistidos de abogado, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes y proponer prueba.

Practicado el expresado emplazamiento, los interesados dejaron transcurrir el plazo concedido sin comparecer.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 19 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de octubre de 1991 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fundándose en que los demandantes interpusieron el recurso unos días antes de que se hubiera cumplido el plazo a la sazón vigente para que pudiera entenderse producido el silencio negativo, y en que, además, el mismo día de la interposición se les notificó la resolución expresa denegatoria dictada, respecto de la cual no solicitaron ampliación del recurso.

No podemos aceptar este pronunciamiento, que pudiera ser el reflejo de un excesivo formalismo, pues la interposición del recurso jurisdiccional anticipada en unos días al momento en que se cumple el plazo del silencio no constituye obstáculo alguno a que el tribunal pueda examinar la pretensión deducida, dado que el silencio administrativo constituye un instrumento para permitir al particular el ejercicio del derecho a la tutela judicial frente a la falta de respuesta de la administración, y no un obstáculo para dicho ejercicio. Basta, en efecto, para que la prerrogativa de previo pronunciamiento por la administración y el debate procesal no resulten menoscabados, con que en el momento de resolver el proceso dicho plazo se haya cumplido o, como ocurre en el supuesto enjuiciado, la administración haya resuelto de modo expreso en sentido denegatorio coincidente con el valor negativo atribuido al silencio. La jurisprudencia de esta sala ha venido, cuando menos, entendiéndolo así cuando en el momento de la presentación de la demanda, en la que se formulan las pretensiones de la parte actora, el plazo de silencio ya se ha cumplido (sentencia de 4 de febrero de 1986, que cita las de 16 de febrero de 1978 y 21 de marzo de 1977).

Tampoco obsta en el caso examinado a la viabilidad de la acción judicial contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el hecho de que la parte actora formalmente no solicitara la ampliación del recurso al acto expreso dictado en último término, pues dicha omisión carece en absoluto de trascendencia en el proceso, dado que dicho acto y el fundamento en que se apoya fue objeto de examen y discusión en el debate contradictorio llevado a cabo en la instancia. No será menester recordar que, según reiterada jurisprudencia (a la que alude, por ejemplo, la sentencia de 7 de mayo de 1990), el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que la sentencia de instancia considera incumplido, ha de interpretarse en relación con el hoy derogado artículo 55 de aquella ley, en el sentido de que confiere al interesado una facultad de carácter discrecional de ampliar el recurso interpuesto, pero esta ampliación no constituye un acto procesal imprescindible cuando, como en el presente caso, el acto administrativo expreso, tardíamente realizado, es de idéntico sentido al producido por silencio administrativo y sobre él han podido debatir ampliamente las partes.

En su virtud, procede, estimando en este punto el recurso de apelación deducido, revocar la sentencia apelada y entrar en el examen del fondo de la pretensión deducida en la instancia.

SEGUNDO

Según el artículo 3 de la Ley de Expropiación forzosa:

1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

TERCERO

Los apelantes mantienen que la administración ha incumplido este precepto, pues siendo propietarios de la finca por notoriedad reconocida por la administración, según se deduce de los documentos y antecedentes que han alegado y aportado en calidad de prueba documental, debían haber sido citados en el expediente como propietarios y no como inquilinos.

No podemos aceptar, después de un detenido examen de la prueba practicada, el fundamento de esta pretensión.

Entiende esta sala que los recurrentes no han demostrado de modo suficiente que les corresponde la titularidad dominical de la finca. Para ello se fundan en diversos antecedentes, algunos de los cuales reconocen que no están documentados (la adquisición a un anterior propietario en el año 1932) y otros carecen de significación concluyente en cuanto al resultado probatorio que pretenden (pues la existencia de un expediente de dominio relativo a otra finca en el que no se incluyó, a raíz de la comparecencia de éstos, la finca ocupada por los actores, no demuestra que les pertenecía el dominio de la misma, pues podía corresponder a un tercero, y la existencia de un pleito de desahucio cuyos efectos se extendieron a la finca adyacente, que hubieron de desalojar, pero no a la ocupada por ellos, tampoco constituye prueba concluyente de que les correspondía dicha titularidad dominical, pues pudieron concurrir otras causas o circunstancias que movieran a los propietarios a ejercitar el desahucio sobre una sola de las fincas o una parte de ellas o a no comprender en su ejecución la parte destinada a vivienda).

El documento en el que más directamente aparece uno de los demandantes con la consideración de propietario es un requerimiento de demolición dirigido por la Gerencia de Urbanismo de Madrid. Sin embargo, como esta parte pone de manifiesto, nada concluyente arguye, frente a otras posibles justificaciones de la titularidad del inmueble, este hecho, pues el carácter urgente de la actuación administrativa llevada a cabo puede justificar que el requerimiento se dirija a quien figura como ocupante del edificio con el fin de que asuma la obligación de demoler, aun cuando no se haya comprobado de modo exhaustivo que efectivamente le corresponde la titularidad dominical del inmueble.

Frente a estos elementos de justificación que obran en favor de los demandantes, esta sala ha ponderado que el derecho dominical que reivindican carece de toda traza en el registro de la propiedad (pues no puede aceptarse como tal la mera alegación de que se adquirió a una persona que figura como titular de una finca que pudiera ser lindante con la con la que se dirá), mientras que los antecedentes registrales que hemos podido conocer reflejan que aparece inscrita una finca a nombre de diversos miembros de la familia Constanza , la cual, por su situación y por ser de extensión muy superior a la expropiada -- teniendo en cuenta además la proximidad de la misma con otra, también de más reducidas dimensiones (la que fue objeto de desahucio) que los recurrentes reconocen que efectivamente es o era propiedad de dicha familia--, parece comprender el terreno expropiado.

Abunda en esta justificación el hecho de que la Gerencia de Urbanismo de Madrid en el año 1986 celebró un convenio con ciertos miembros de la familia Constanza , en virtud del cual éstos cedían la finca controvertida al ayuntamiento invocando la titularidad registral antedicha y poniendo de manifiesto que la finca estaba ocupada por los hermanos Elena María Inés Jose Pedro Millán , hoy recurrentes; y que en el acta previa a la ocupación comparecieron para invocar la existencia del convenio y de aquella ocupación, mientras que los recurrentes se limitaron a la sazón a invocar su titularidad dominical de la finca, que dijeron que justificarían a lo largo del expediente, aun cuando, como se ha examinado, a juicio de esta sala no han logrado el resultado probatorio que esperaban.

CUARTO

Debemos, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, sin imponer especialmente las costas, pues no se observa que concurra circunstancia alguna, de las previstas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que lo justifique.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán y otras personas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Millán , Dña. María Inés , Dña. Elena y D. Jose Pedro , no haciéndose condena expresa respecto de las costas procesales causadas.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al proceso de instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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