STS, 20 de Enero de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso5375/1993
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5375/1993 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 7 de junio de 1993, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Juan Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Juan Manuel solicitó con fecha 27 de agosto de 1987 la condición de Objetor de la Administración y el 4 de marzo de 1988, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia le requirió para que ampliase el motivo en que basaba la condición de Objetor, presentando escrito que tuvo entrada en el Gobierno Civil de Burgos el 29 de marzo de 1988, entendiendo que al amparo del artículo 4.4 de la Ley 48/84 y transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, se entendería concedida la condición de Objetor.

Por Resolución de 24 de junio de 1988 del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, se deniega la condición de Objetor y se le indica que ha de volver a solicitar su nuevo reconocimiento, lo que efectúa mediante escrito presentado en el Gobierno Civil de Burgos el 19 de julio de 1988, siendo dictada posterior Resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia el 8 de febrero de 1989, que le reconoce la condición de objetor.

SEGUNDO

Por Resolución de la Oficina para la Prestación Social de Objeción de Conciencia de 20 de diciembre de 1990, fue declarado útil para realizar la prestación y por Resolución de 17 de junio de 1991 se acordó la incorporación del recurrente a la Cruz Roja de Burgos, habiendo instado con anterioridad el recurrente un recurso de alzada contra la Resolución de 20 de diciembre de 1990, que fue desestimada por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de fecha 2 de agosto de 1991.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el recurrente, al que se opone el Abogado del Estado, fue resuelto por sentencia de 7 de junio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel , representado y defendido por el Letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 2 de agosto de 1991, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la Resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de Objetores de Conciencia de fecha 20 de diciembre de 1990, por la que fue clasificado útil para realizar la prestación y en consecuencia se declaran los actos recurridos nulos de pleno derecho por ser contrarios al ordenamiento jurídico y en su lugar se declara que el actor tiene derecho al pase a la reserva como Objetor de Conciencia, sin necesidad de realizar la prestación social sustitutoria debiendo estar y pasar la Administración por esta declaración. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

CUARTO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación al que se opone la parte recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender que la sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en especial, por considerar que en el caso examinado, se quebranta el principio de congruencia al entender que no hay la debida correlación entre lo pedido y lo resuelto, que la sentencia es incongruente y que falta la correlación entre lo solicitado en el pleito en relación con la actuación administrativa y lo resuelto en la resolución jurisdiccional que revoca una actividad de la Administración, no discutida por las partes.

SEGUNDO

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

TERCERO

Para determinar si se cumple el principio de congruencia que se materializa en la debida correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, interesa poner de manifiesto cuales son las circunstancias que concurrieron en la cuestión examinada, pudiéndose extraer del análisis de las actuaciones del expediente administrativo y de la vía jurisdiccional los siguientes criterios de aplicación:

  1. En el escrito del recurso de alzada que se incorpora a las actuaciones del expediente administrativo, el interesado, con fecha 21 de enero de 1991 (entrada Registro Gobierno Civil de Burgos el 24 de enero de 1991) instó ya su solicitud de pase a la reserva, para que se le reconociera la prórroga solicitada o aplazando su incorporación al momento en que por turno le correspondiese.

  2. En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en la vía jurisdiccional, que tiene entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el interesado solicita que se tenga por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, pero además, al interponerlo hace constar la solicitud de pase a la reserva activa.

  3. En el suplico del escrito de demanda presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos el 30 de diciembre de 1991, solicita que se dicte sentencia que estime el recurso, reconociendo al recurrente el derecho a que pase a la situación de reserva como Objetor de Conciencia y esta misma pretensión es la que se contiene en la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala el 7 de junio de 1993, en cuya parte dispositiva y entre otras determinaciones se hace constar que se declara que el actor tiene derecho al pase a la reserva como Objetor de Conciencia.

Todos estos razonamientos son, en suma, determinantes del carácter desestimatorio del motivo interpuesto, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93, entre otras) y las sentencias de esta Sala (entre otras, las de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994) se ha cumplido el principio de congruencia que a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas, existiendo un fallo que es el corolario de una fundamentación sobre la improcedencia de los criterios manifestados por la Administración, por lo que es rechazable este primer motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que se han vulnerado los artículos 3 y 4.4 de la Ley 48/84, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y la Prestación Social Sustitutoria.

El artículo 3º, apartado primero, prevé como en el escrito inicial de solicitud se harán constar los datos personales, la situación militar de los interesados, la expresión del Organismo de Reclutamiento, así como los motivos que se oponen de conciencia al cumplimiento del Servicio Militar y las aptitudes y preferencias para la Prestación Social Sustitutoria, aportando cuantos documentos y testimonios estimen pertinentes y que el Consejo podrá recabar por escrito u oralmente a los interesados para que amplíen los razonamientos expuestos en la solicitud o requerirles para la aportación de documentación complementaria y en el artículo

4.4 se reconoce que transcurridos seis meses desde la presentación de una solicitud sin que haya recaído resolución, aquélla se entenderá concedida.

En el caso examinado, la sentencia impugnada realiza un estudio de los hechos concurrentes, cuyo extracto se contiene en el antecedente de hecho primero de esta resolución, haciendo constar como el interesado solicitó el 27 de agosto de 1987 el reconocimiento de la condición de objetor, el 4 de marzo de 1988 se le requirió para que ampliase el contenido del escrito, alegando el motivo de entre los recogidos en el párrafo segundo del artículo de la Ley 48/84, a lo que contesta el actor manifestando que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la mencionada ley, habían transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud sin que hubiese recaído resolución, por lo que se entendía concedida y ya en aquel escrito presentado el 27 de agosto de 1987 manifestaba, como así reconoce el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, ser Objetor de Conciencia al Servicio Militar, estimando que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia no tenía competencia para reconocerle tal condición, dictándose posterior Resolución el 24 de junio de 1988, por la que se le denegó la condición de Objetor al recurrente D. Juan Manuel .

La Administración, presentada la solicitud el 27 de agosto de 1987 (Gobierno Civil de Burgos, Registro General) deja transcurrir el plazo legal prevenido en el artículo 4.4 de la Ley de Objeción de Conciencia y no resuelve expresamente la petición, sino que requiere al recurrente para que amplie el contenido del escrito inicial, por lo que entiende la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, apartado segundo, que a la vista de la legislación y de los hechos relacionados, el recurrente obtuvo el 27 de febrero de 1988 el reconocimiento de la condición de Objetor de Conciencia, en base a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 48/84, que establece que transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que haya recaído resolución, se entenderá concedida, ya que el 27 de agosto de 1987 había presentado la correspondiente solicitud de reconocimiento de Objetor de Conciencia y cuando se le requiere el 4 de marzo de 1988 para que subsane posibles defectos del escrito, ya había transcurrido ope legis y adquirido por silencio positivo, el reconocimiento de la condición de Objetor, sin que proceda señalar que tal reconocimiento fuera consentido por el recurrente al impugnar una resolución posterior expresa de 24 de junio de 1988 que le denegaba tal condición, puesto que con anterioridad a esa fecha, reconoce la Sala que ya había obtenido dicha condición, máxime teniendo en cuenta que la ulterior Resolución de 8 de febrero de 1989, dictada por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, de manera expresa reconoce la condición de Objetor al recurrente, por haber transcurrido, en exceso, el plazo de seis meses previsto en el artículo 4.4 de la Ley 48/84.

QUINTO

En consecuencia, ni se vulnera el artículo 3º de la Ley 48/84 al efectuar la solicitud del Objetor en el inicial escrito de 27 de agosto de 1987, ni se vulnera el artículo 4.4 de la Ley 48/84, puesto que la Administración deja transcurrir el plazo legal sin resolver sobre la situación de Objetor y sin que sea de aplicación a la cuestión examinada, la invocación que efectúa el Abogado del Estado con fundamento en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92, precepto que era inaplicable en el momento en que se producen los hechos.

A mayor abundamiento, y sobre este motivo, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

SEXTO

Finalmente, y frente a las alegaciones mantenidas por el Abogado del Estado en relación con este motivo, son de tener en cuenta las consideraciones que la jurisprudencia constitucional (en especial, las sentencias núms. 160 y 161/87) mantienen respecto de la interpretación de los invocados preceptos citados como infringidos por la Abogacía del Estado, debiéndose señalar al respecto:

  1. La previsión contenida en el artículo 4.4 de la Ley de Objeción de Conciencia no es inconstitucional ni tampoco la relativa al silencio administrativo que prevé entendiéndose concedida la solicitud pasados seis meses sin resolución, pues dicho artículo no autoriza la denegación por silencio y solo establece la posibilidad afirmativa, por lo que hay que entenderlo de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y en los términos prevenidos en el fundamento jurídico quinto, apartado a) final de la sentencia constitucional 160/87, como una garantía más para el Objetor.

  2. La necesaria declaración de Objetor no supone vulnerar el derecho contenido en los artículos 16.2 y 18.1 de la Constitución, pues en sí el ejercicio del derecho a la Objeción lleva consigo la renuncia a mantener en el ámbito secreto de su conciencia sus reservas ideológicas a la violencia y a la prestación del Servicio Militar, bien entendido que sin esa voluntad del Objetor dirigida a extraer consecuencias de su objeción, nadie podrá entrar en su intimidad ni obligarle a declarar sobre su ideología, religión o creencias, pues la intimidad personal y el derecho a no declarar íntimas convicciones es algo que el Objetor ha de valorar y ponderar en el contexto de las garantías que la Constitución le reconoce y decidir, a sabiendas de la especial naturaleza del derecho de la Objeción de conciencia y de las garantías previstas en el texto constitucional, por lo que no cabe invocar como inconstitucionales los apartados 2 y 3 del artículo tercero de la Ley 48/84.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a determinar la desestimación del recurso de casación y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 5375/93 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, que estimó en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel , representado y defendido por el Letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 2 de agosto de 1991, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la Resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de Objetores de Conciencia de fecha 20 de diciembre de 1990, por la que fue clasificado útil para realizar la prestación y en consecuencia declaró que los actos recurridos eran nulos de pleno derecho por ser contrarios al ordenamiento jurídico y en su lugar se declara que el actor tiene derecho al pase a la reserva como Objetor de Conciencia, sin necesidad de realizar la prestación social sustitutoria debiendo estar y pasar la Administración por esta declaración, sentencia que se declara firme y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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