ATC 225/2014, 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:225A
Número de Recurso6628-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de noviembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de don Carlos Quintana Peña, interpuso demanda de amparo contra la providencia de 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla en el procedimiento de juicio ordinario núm. 963-2008, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formalizado contra la Sentencia núm. 48/2010, de 3 de marzo.

  2. El demandante aduce que la providencia citada, que cerró el proceso, se caracteriza por su más absoluta falta de motivación en la inadmisión del mencionado remedio procesal, por lo que resultaría contraria al art. 24.1 CE.

    Por medio de otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso, que estimó la demanda de una comunidad de propietarios contra el demandante y otra persona y declaró “la ilegalidad de la obra consistente en la comunicación a través de una escalera interior rompiendo el forjado —el local comercial núm. 1 bis en planta baja, con el local letra b) en planta sótano—, condenándole “a derruir lo construido y a volver las cosas a su primitivo estado”.

  3. Mediante providencia de 21 de julio de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, habiéndose interesado previamente la remisión de la certificación de las actuaciones jurisdiccionales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial.

  4. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El 29 de julio de 2014 el recurrente presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones. Sostiene que, si no se paralizara la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso, tendría que llevar a cabo la tarea de destrucción y restauración de un forjado, con la complicación que ello comporta, pudiendo resultar, de estimarse posteriormente el presente recurso, que el mismo perdiera su razón de ser.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de septiembre de 2014, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, oponiéndose a la suspensión solicitada. Considera que la resolución recurrida tiene un claro contenido patrimonial y que, siendo cierto que es más compleja la retroacción de una obligación de hacer que la obligación de entregar algo, ello no obsta a que el perjuicio que pudiera irrogarse al demandante —caso de prosperar el recurso de amparo una vez derruida la obra controvertida— podría ser compensado con una nueva obra de reconstrucción o con la correspondiente indemnización.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

    En atención a esta previsión legal, el Tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que esta medida cautelar resulta pertinente únicamente si la ejecución del fallo causa al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, recientemente, ATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1).

    Igualmente, este Tribunal ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por ejemplo, ATC 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 1).

  2. Como se viene de recordar en el fundamento jurídico anterior, criterio decisivo para la estimación de la suspensión instada en un recurso de amparo es la irreparabilidad del perjuicio ocasionado por la ejecución del fallo. En el presente supuesto, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de una sentencia que condena a quien nos formula la queja a derruir la construcción que realizó, consistente en la comunicación a través de una pasarela de un local comercial y un almacén ubicado en la planta sótano, restituyendo el edificio a su estado primitivo.

    De lo expuesto, es evidente que la ejecución no afecta a la residencia del demandante, circunstancia ésta que, cuando acontece, aporta un dato de especial valoración en el test de irreparabilidad del perjuicio (ATC 165/2012, de 17 de septiembre, FJ 3). En el caso a examen, se trata de la unión de dos locales y, aunque la ejecución de la Sentencia causaría evidentes perturbaciones y molestias, los perjuicios no resultarían irreparables pues, en la hipótesis de que se estimase el presente recurso de amparo, con revocación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla, los mismos podrían ser remediados por diferentes vías. Y entre ellas, no cabe descartar la de la indemnización económica correspondiente a satisfacer por la parte actora del proceso civil si ésta, pendiente aún de resolver este recurso, instase la ejecución de la resolución judicial cuya suspensión se pide en esta sede constitucional (ATC 144/1994, de 25 de abril, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

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