STS, 28 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley número 3.508/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Antonio Tastet Díaz, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 3.460/91, sobre liquidaciones por el arbitrio municipal sobre importación de mercaderías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que estimando en cuanto sea necesario el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Copiadora de Ceuta, S.A," modificamos las liquidaciones recurridas en el sentido de reducirlas a un 47'5 por ciento de su importe a las importaciones hechas en 1.989 y a un 35% a las de 1.990 con devolución de lo indebidamente percibido. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se plantea por el Ayuntamiento de Ceuta recurso de casación en interés de la Ley para que rectifiquemos, declarándola errónea y gravemente dañosa, la doctrina establecida por la sentencia impugnada, dictada por la Sala de Sevilla con fecha 26 de febrero de 1.993, en torno al arbitrio sobre importación de mercancías en dicha ciudad.

Como la cuestión está ya resuelta por un jurisprudencia consolidada, huelga reiterar razones que han sido expuestas con detalle por las sentencias que integran dicha jurisprudencia, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala y Sección de 14 de junio, 11 y 12 de julio de 1.995, a las que hemos de remitirnos.

SEGUNDO

La doctrina puede condensarse en que el arbitrio no se inserta como un tributo interno comprendido en el artículo 95 del Tratado CEE en el sistema fiscal nacional, sino que constituye una exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación, dada su configuración y finalidad,por lo que entra en juego la previsión del artículo 25 del Acta de Adhesión, en relación con el Protocolo número 2, produciéndose así la progresiva reducción o desarme arancelario sobre las tarifas de tal arbitrio, tal como ha entendido con acierto la sentencia impugnada, en relación con el ejercicio correspondiente al que afectó el tributo.

TERCERO

Cabría añadir tan sólo que la sentencia de 7 de diciembre de 1.995 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respondiendo a cuestión prejudicial suscitada por la Sala de Sevilla en relación con la ordenanza municipal aprobada al amparo de la Ley 8/1.991, de 25 de marzo, que aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (norma que queda fuera de este debate) ha vuelto a insistir en los perfiles de las exacciones de efecto equivalente, al decir (epígrafe o fundamento 18) que "toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras debido a su paso por la frontera, cuando no sean un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9, 12, 13 y 15 del Tratado". Sobre esta base se impone una vez más rechazar el recurso promovido por el Ayuntamiento de Ceuta.

CUARTO

Dada la peculiar estructura de esta modalidad casacional, atendiendo el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede efectuar especial imposición de costas.

En su virtud, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 1.993, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos del recurso número 3.460/91 por la que se estimó el recurso deducido por Copiadora de Ceuta, S.A." contra acuerdos del referido Ayuntamiento relativos a liquidaciones del Arbitrio Municipal sobre Importación de Mercaderías, a que estas actuaciones se contraen.

En consecuencias, no accedemos a la pretensión actora de fijar doctrina legal rectificadora de la contenida en la sentencia impugnada. Sin especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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