STS, 7 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 783 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Alfonso , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñéz de la Cadiniere, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, Disposición Final 1ª , del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre retribución del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Alfonso se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido

por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, vez recibido se entregó a la representación del recurrente, para que, en representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de

veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó

oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte fallo por el que se anule

erga omnes y, en todo caso, para el recurrente, la Disposición Final Primera del Real Decreto 359/1989 de 7 de Abril."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su

escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso y declare que la disposición Final Primera del Real Decreto 359/89 de 9 de abril (Sic) es conforme a Derecho, está ajustada en todo al Ordenamiento Jurídico".

TERCERO

La Sala por Auto de 21 de marzo de 1996 acordó no haber lugar al recibimiento aprueba solicitado por la parte recurrente, y se

abrió el trámite de conclusiones, habiendo presentado escrito ambas partes según consta en autos. CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 1998, en cuyo acto tuvo

lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, miembro del hoy extinguido Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, impugna directamente el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril (B.O.E. de 13 de Abril de 1989), con la pretensión de obtener la nulidad la Disposición Final Primera del mismo, que establece que dicho Real Decreto "no es aplicable al personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que continuaran rigiéndose en cuanto a sus retribuciones por lo establecido en la Disposición Adicional 1ª.2 la Ley 20/1984, de 15 de Junio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y demás normas dictadas en su desarrollo".

SEGUNDO

Como observa el Abogado del Estado, respecto de la Disposición Final Primera del R.D. 359/89 ha recaído una copiosa jurisprudencia de esta Sala y Sección, que la ha estimado ajustada a Derecho, y desestimado los numerosos recursos interpuestos contra la misma; por lo que, habida cuenta de la identidad sustancial de la fundamentación del presente recurso con la de otros precedentes desestimados, una exigencia de unidad de doctrina hace aconsejable reiterar lo que al respecto ya tenemos dicho.

El Abogado del Estado alude, como exponente de la doctrina jurisprudencial invocada, a las sentencias de 17 de octubre de 1994 (Recurso nº 1485/1989) y de 7 de julio de 1995 (Recurso nº 1359/1989). A ellas podríamos añadir, anteriores y posteriores, de las primeras, entre otras varias, las de 11 de noviembre de 1991 (Rec. núms. 1181/1989, 1345/1989 y 462/1989), 27 de enero, 21 de marzo, 29 de abril (Rec. núms. 2665/1989, 282/1990 y 1312/1989), 19 de febrero y 3 de diciembre de 1993 (Rec. núms. 319/1990 y 1347/1989); y de las segundas, las de 12 de septiembre de 1996 (Rec. nº 414/1996) y 18 de noviembre de 1997 (Rec. nº 8379/1996).

Como tenemos dicho en la jurisprudencia referida, para enjuiciar desde el prisma de la legalidad, -en que debemos situarnos, ex-artículo 106.1 de la C.E.,- la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto, cuya nulidad se pretende, es preciso tomar como punto de partida la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, -Ley de Presupuesto del Estado para 1989, -que al tiempo amplia el ámbito de aplicación del Capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios Civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos tienen asignados.

TERCERO

Parte el recurrente de que al disponer el Art. 1º de

Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que el Benemérito Cuerpo de Mutilados "es uno de las que integran las Fuerzas Armadas", el Gobierno al regular reglamentariamente la retribución de las Fuerzas Armadas en el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, debió extender ámbito de dicha regulación al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra, cumplimiento de la autorización dada a aquél en la precitada Disposición Final Segunda de la Ley 37/88 de 28 de Diciembre, cosa que, por contra,hace la Disposición Final Primera impugnada del mencionado Real Decreto, disponer la no aplicabilidad del mismo al mencionado Cuerpo acogido a la Ley 5/76 de 11 de marzo.

Dicho punto de partida está asentado sobre una premisa errónea, cual es establecer en base a la literalidad del Art. 1º de la Ley 5/76,

11 de marzo, la más completa paridad entre el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y el resto de los Cuerpos que integran las Fuerzas Armadas.

Es suficiente la lectura de la Ley 5/76 de 11 de marzo, para apreciar las sustanciales peculiaridades del Cuerpo de Mutilados de Guerra, desde el punto de vista de la prestación de servicios, de los ascensos, sobre todo de las retribuciones que ahora nos ocupan.

Estas últimas, las retribuciones, ya venían siendo con anterioridad al régimen retributivo introducido por el Real Decreto 359/89

distintas, pues la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre Régimen Retributivo del Personal Militar y Asimilados, estableció en su Disposición Adicional

  1. 2 que el personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, se regirá en cuanto a sus retribuciones por las disposiciones vigentes en cada momento específicamente por lo dispuesto en el párrafo segundo, del apartado 2, artículo 3, de la Ley 44/83, de 28 de Diciembre (Presupuestos Generales para el año 1984) en relación con las cuantías retributivas por el concepto de sueldo fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1983 para dicho año, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1983, de 20 de abril, siéndoles de aplicación en lo sucesivo a las cuantías resultantes los incrementos que se aprueben en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

CUARTO

El recurrente destaca en su recurso el informe

desfavorable del Consejo de Estado, sobre la Disposición Final Primera

Real Decreto 359/89, argumento éste inconsistente y de nulo valor si sobre él quiere apoyar la ilegalidad de la Disposición que se impugna, puesto que si bien es cierto que dicho Organo se produjo en términos de considerar tal Disposición carecía de fundamento legal a la que no habilitaba la Ley de presupuestos del Estado para 1989, ni tampoco la Ley 5/1976, de 11 de marzo, ello fue al pronunciarse sobre la redacción originaria de la Disposición Final Primera del Proyecto de Real Decreto, en la que se establecía que el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del de Defensa, procederá a regular el régimen retributivo del personal acogido la Ley 5/76, de 11 de marzo, redacción originaria del Proyecto, que en Real Decreto 359/89 publicado en el B.O.E. de 13 de abril de 1989, ha desaparecido, al ser sustituida aquella redacción por el texto de la Disposición Final Primera, transcrita en el primer Fundamento Jurídico esta Resolución.

Destaca asimismo el recurrente la insuficiencia de la Memoria acompañada al Proyecto de Real Decreto, argumento que no podemos compartir, al desprenderse del expediente administrativo la existencia de Memoria Justificativa del Proyecto de Real Decreto, con razones que explican y motivan su promulgación, y expresa alusión al Cuerpo de Mutilados y también la existencia de Memoria Económica, con cuantos datos exige la Orden de 2 de febrero de 1980, de la Presidencia del Gobierno, con el preceptivo informe de la Oficina Presupuestaria, de la Dirección General de Asuntos Económicos, del Ministerio de Defensa.

Pero aparte uno y otro argumento, que rechazamos, el recurrente ha construido esencialmente su recurso en base a las siguientes alegaciones:

  1. Falta de cobertura legal de la Disposición Final Primera impugnada; b)

Quebrantamiento del principio de reserva de Ley y c) Infracción delprincipio constitucional de igualdad.

Analizamos a continuación y separadamente caa una de ellas.

QUINTO

La alegación de falta de cobertura legal de Disposición Final impugnada merece el más absoluto rechazo, al ser la Ley 37/88, de

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, con su Disposición Final Segunda la que da a aquella plena cobertura. Lo que hace la Disposición Final Primera del Real Decreto 359/89 es establecer un compás de espera o de transitoriedad,- respetando entre tanto al Cuerpo Mutilados de Guerra el régimen retributivo que venía disfrutando con anterioridad, -que responde al propósito de adecuar las retribuciones del Cuerpo de Mutilados de Guerra a las de los funcionarios civiles del Estado, dentro del sistema de Clases Pasivas,- a lo que da por ende plena cobertura la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88,- propósito que arranca de idea de reforma de las estructuras del personal militar, ya plasmada, respecto al Cuerpo de Mutilados de Guerra, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 50/84 de 30 de diciembre, que aprueba los Presupuestos para el año 1985, de cuyo Art. 29.1 se desprende la imposibilidad de ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados, al personal que sufriere inutilidad física a partir del 1 de enero de 1985 y que ha culminado en la Disposición Final Sexta de la Ley 17/89 de 19 de julio, declara a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, al disponer que al año de entrada en vigor de dicha Ley todos los miembros Cuerpo pasarán a retirados, lo que justificaba, por tanto, la previsión transitoria contenida en la Disposición Final Primera del Real Decreto impugnado.

SEXTO

Con relación a la alegación de quebrantamiento del principio de reserva de Ley establecida en el Art. 103.3 de la

Constitución, -"la Ley regulará el estatuto de los funcionarios

públicos...",- en el que se incluye el régimen retributivo de los

funcionarios, -según criterio sentado por el Tribunal Constitucional en

Sentencia 99/1987, de 11 de junio,- no es posible apreciar tal

quebrantamiento, y ello porque la Disposición Final Segunda de la Ley de

Presupuestos 37/1988, de 28 de diciembre, opera respecto al Art. 103.3

la Constitución, de un lado, como instrumento de rango legal formal que amplia el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto a los funcionarios Militares en lo relativo a retribuciones, y por otro, como instrumento de rango de ley formal que sustituye al contenido de la Ley

20/84, de 19 de junio, de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas por el de la Ley 30/84, de 2 de agosto.

La larga argumentación del recurrente, con relación al quebrantamiento del principio de reserva de Ley no consigue convencernos. No puede afirmarse sin más que el límite de la reserva de ley establecido en el Art. 103.3 de la Constitución impida absolutamente todo tipo de remisión legislativa al reglamento, siempre que no se trate de remisiones incondicionales o carentes de límites ciertos, pues ello entrañaría un desapoderamiento del Parlamento en favor de la potestad reglamentaria contraria a la norma constitucional de reserva del Art. 103.3. Pero esto último no ocurre en el caso presente, dados los condicionamientos y límites que impone al Gobierno la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88 de de diciembre, dentro de los cuales se enmarca la Disposición Final Primera aquí impugnada, del Decreto 359/89, dada su finalidad de adecuación retributiva del Cuerpo deMutilados de Guerra al de funcionarios civiles del Estado dentro del sistema de Clases Pasivas, como antes hemos indicado.

Pero es más, no es posible sostener que infringe el principio reserva de Ley una disposición reglamentaria, -aquí la Disposición Final

Primera del R.D. 359/89,- que lo único que hace es mantener,

transitoriamente, un régimen retributivo que precisamente venía establecido en una Ley, -la Ley 20/84 de 15 de junio-.

SEPTIMO

No supone infracción del principio de igualdad,

consagrado en el Art. 14 de la Constitución, el diferente tratamiento que se da a los Mutilados de Guerra por la Patria, y a los Militares profesionales en activo u oficiales o suboficiales no profesionales,

también en activo, en el Real Decreto 359/89. La situación de aquéllos (Mutilados) y estos últimos en activo, no es equiparable. Las diferencias de tratamiento retributivo de los Mutilados de

Guerra no proviene del R.D. 359/89. Arranca de la Ley 20/84 de 15 de junio y del Real Decreto 1274/84, de 4 de julio, estableciendo la Disposición Adicional 1ª de este último, que el personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, dos, de la Ley de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, no tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en los Arts. 4, 5, 6 y 7 de este Real Decreto, salvo que ocupase destino de plantilla continuando a los demás efectos retributivos, rigiéndose por disposiciones específicas, según lo dispuesto en la Disposición Adicional citada.

Se trata, por tanto, de dos situaciones retributivas distintas, que han tenido un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado, lo que no puede llevar a apreciar infracción del principio igualdad.

OCTAVO

Por todo ello procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa condena en costas al no apreciarse las circunstancias de que el Art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender imposición.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, con la pretensión de que se anule la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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