SAP Guadalajara 61/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:107
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución61/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 14/04

En GUADALAJARA, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 451/03, por delito de robo con violencia en las personas, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 27/04, en los que aparece como parte apelante Juan María , defendido por el Letrado D. Francisco Carrera Martín y representado por la Procuradora Dª. María Teresa López Manrique y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 19 de Enero de 2004 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral SE DECLARA PROBADO que Juan María , de 18 años de edad (n. 08- 09-84) y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito haciendo como suyo lo que pudiera obtener, realizó los dos siguientes actos: 1) Sobre las 17:30 horas del día 13 de enero de 2003, en unión de otros dos jóvenes no identificados, abordó al menor de edad Juan Carlos (nacido el 8 de marzo de 1987) cuando este atravesaba el parque de la Concordia de Guadalajara, a la altura de la caseta de las palomas, y poniéndose delante de él, mientras sus dos compinches se colocaban detrás de Juan Carlos , le agarró de un brazo y retorciéndose le tiró al suelo, y se apoderó de una cazadora marca O'Neil de color gris, de un teléfono movil marca Nokia modelo 3410, de una cartera de bolsillo con efectos personales, y de 16 € en efectivo; como consecuencia de tales hechos el menor Juan Carlos resultó con lesiones consistentes en contusiones de las que tardó en curar un día, ambulatorio y no impeditivo, no quedándole secuelas, habiendo necesitado una única asistencia facultativa; el perjudicado en el acto del juicio manifestó que valoraba lo sustraído en unas 38.000 ptas., y el valor dado pericialmente asciende a 330 €; el perjudicado reclama.= 2) Sobre las 02:00 horas del día 15 de febrero de 2003, en la Avda. de Castilla de Guadalajara, se acercó corriendo por la espalda de María Dolores y cuando esta se volvió al oír los pasos vió al acusado ya encima de ella y de frente en el momento en que este agarraba el bolso que María Dolores llevaba en bandolera, y tirando de él se rompió la correa del mismo y huyó corriendo con él; el bolso fue encontrado posteriormente y faltando de su interior un teléfono móvil marca Nokia, un juego de llaves, diversas terjetas de crédito, y 30 € en efectivo; en el acto del juicio María Dolores valoró lo sustaído en unos 120 €, y pericialmente se habían valorado en 378 €; la perjudicada reclama.= El acusado Juan María se encuentra privado de libertad en prisión provisional por estos hechos desde el día 27 de febrero de 2003, fecha del Auto decretando su prisión, si bien fue detenido el día 25 de febrero de 2003, permaneciendo en tal situación hasta el momento presente del juicio "; y en cuya parte dispositiva se establece: " FALLO: CONDENO a Juan María como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con violencia en las personas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de dichos delitos, de PRISION DE TRES AÑOS (3), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y a que abone las costas causadas en el proceso; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Juan Carlos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (356) por los objetos sustraídos, y en SESENTA EUROS (60), por las lesiones sufridas, y a María Dolores en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (338) por los objetos sustraídos, con aplicación a todas estas cantidades del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.= Hágase entrega definitiva a María Dolores , de los efectos recuperados y ya entregados a la misma en depósito.= Se mantiene la situación de prisión del ahora condenado, ratificando con ello el Auto de 27 de Febrero de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara en el que se acordó tal situación privativa de libertad.= Una vez firme esta sentencia, aplíquese al condenado para el cumplimiento de las penas impuestas en ella, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que dicho abono no se le haya realizado en otros procesos ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan María . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en primer término, la calificación jurídica de la sustracción de un bolso por el procedimiento del tirón de que fue objeto una de los perjudicados; apuntando que en el apoderamiento predominó la habilidad sobre la fuerza y que, por tal motivo, la conducta debe ser reputada como constitutiva de hurto y no de robo, lo que obliga a recordar la reiterada doctrina del T.S. dictada en esta materia, que apunta que las sustracciones realizadas por el citado procedimiento vulgar y jurídicamente conocido como «el tirón», constituyen delito de robo y no hurto, porque la violencia en las personas a que se refiere ahora el artículo 242 del Código Penal comprende todos aquellos supuestos en los que se da cualquier forma de violencia ya presente en el hecho de arrebatar por la fuerza física un objeto hallándose la víctima más o menos desprevenida, en cuanto que se utiliza un medio tendente a doblegar su voluntad, S.T.S. 25-10-2001, que glosa las de 23 y 28-12-1998, 4 y 22-2-1999, 23-3-1999, 16-7-1999 y 6-10-1999; añadiendo la mencionada resolución de 25-10-2001, con cita de las de 13-4-1992, 15-10-1992 y delA.T.S.12-7-1995, que sólo si es preponderante la habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, cabría inclinarse por la calificación de hurto, pero sólo en estos excepcionales casos, en los que no existe un tirón propiamente dicho , es decir, el aislamiento violento del objeto, de modo que el hecho se realiza sin la voluntad del despojado -supuesto del hurto- más que contra la voluntad del despojado, supuesto del robo violento, doctrina igualmente expuesta en el A.T.S. 21-12-1999, que especificó que el hecho de arrebatar por la fuerza física un bolso o un objeto a la víctima, más o menos desprevenida, es un acto de violencia dirigida de una manera directa a quebrantar la voluntad de quien es atacado, sin importarle al sujeto activo las consecuencias que se deriven de su conducta (recoge en este punto la S.T.S. 22-2-1988); añadiendo que el «tirón» es la acción de tirar con violencia sobre la persona, hacia ella o hacia fuera de ella (glosa igualmente las Ss.T.S. 5-3-1998 y 22-1-1997), de modo que esta modalidad de robo representa una forma de hacerse con los bienes ajenos, distinta de la fuerza en las cosas o del simple apoderamiento subrepticio, ya que el tirón supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido y deseado; habiendo declarado igualmente numerosas resoluciones del T.S. que el propio vocablo «tirón» comporta por sí mismo la expresión de un comportamiento violento, que supone la conexión de dos fuerzas instintivamente contrapuestas, la acción más o menos violenta y decidida que arranca, que sustrae y que quita, de un lado, y la inmediata oposición, igualmente más o menos decidida, que contrae, defiende y resiste, de otro, doctrina que, aplicada al caso enjuiciado, evidencia la corrección jurídica de la calificación efectuada en la instancia, por cuanto de la manifestación de la ofendida no se infiere en modo alguno que primara la habilidad sobre la violencia, ni que no mediara un verdadero tirón, ya que la víctima en la denuncia refirió haber sido objeto de un fuerte tirón mediante el cual se le arrebató el bolso, reiterando en el juicio que el acusado "le pegó un tirón del bolso", sin que la circunstancia de que el hecho se produjera con rapidez y sin que la testigo tuviera tiempo de reaccionar por haberse acercado a ella corriendo el autor, alejándose después del mismo modo, excluya la violencia insita en la ejecución del tirón, la cual en sí misma comporta la asunción por el agente de algún eventual resultado lesivo para la víctima, ya sea por el propio arrancamiento, ya por una posible pérdida de equilibrio o caída por la fuerza recibida; siendo de aplicación lo establecido en la S.T.S. 11-12-2000, que razonó que la ejecución del desapoderamiento «por sorpresa» no elimina el componente violento de la acción que lleva anudado el procedimiento del «tirón», sin perjuicio de que la entidad de esa violencia y las circunstancias concurrentes de no haberse caído y desequilibrado la víctima puedan servir para justificar la aplicación de la atenuación penológica prevista en el párrafo tercero del art. 242 del CP, según destaca la S.T.S. 6-3-1999, por lo que hemos de concluir en la hipótesis examinada que la ausencia de tales resultados para la víctima no obsta al perfeccionamiento del delito de robo, máxime cuando no se discute que a resultas del tirón se rompió la correa del bolso que la perjudicada llevaba en bandolera, rotura del dispositivo de sujeción del objeto que denota la fuerza bastante del tirón para lograr el desapoderamiento contra la voluntad de la dueña, sin perjuicio de que las circunstancias expuestas permitan, como señaló la...

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