STS, 22 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso208/1992
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.310.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 208/1992.

MATERIA: Urbanismo: Plan General.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Los actos de desarrollo de un Plan General son actos singulares.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas "Cía. Ilicitana de Promociones Urbanas, S. A.", y "Promociones Trébol, S.

A.", representadas por el Procurador don Francisco Reina Guerra; y "La Portalada, S. A.", representada por la Procuradora doña María Gamazo Reina, ambos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en recurso sobre Plan General de Urbanismo de Elche.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 1.927/1989, promovido por "La Portalada, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Elche sobre Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 1992 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por "La Portalada, S. A.", contra la desestimación por silencio de la petición formulada por el recurrente al Excmo. Ayuntamiento de Elche, en fecha 7 de octubre de año 1988, de que se lleve a efecto la reparcelación económica de la UA núm. 22, delimitada por el Plan General de Ordenación Urbana de Elche y contra la desestimación por silencio del previo recurso de reposición interpuesto el 13 de abril del año 1989, debemos declarar y declaramos que los terrenos clasificados con la clave "G-1" en el mencionado Plan, deben ser excluidos de la UA-22, por tener el carácter de espacios libres de parques y jardines. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad "La Portalada, S. A.", interpuso en su día recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, contra la denegación presunta por silencio administrativo, de una petición formulada al Ayuntamiento de Elche para que procediese a la reparcelación económica de la Unidad de Actuación 22, delimitada por el Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad. En el suplico de la demanda formulada por dicha entidad, constituido por tres puntos, se solicitaba la nulidad del rechazo de su petición por silencio; que el Ayuntamiento procediese a llevar a cabo la reparcelación económica solicitada con la especificación de que se determinasen los terrenos calificados como A y G-1 comprendidos en la Unidad de Actuación núm. 22 y que se encuentran al servicio de la misma, y aquellos otros terrenos que no lo están; y que además se indicase si los terrenos así excluidos deberían ser objeto de expropiación de acuerdo con el art. 69 y conexos de la Ley del Suelo ; finalmente que se tuviera por reservada a "La Portalada, S. A." la acción de responsabilidad contra el Ayuntamiento de Elche. La sentencia de la Sala ha estimado parcialmente el recurso en el sentido de declarar que los terrenos clasificados con la clave G-1, deben ser excluidos de la Unidad de Actuación núm. 22 por tener el carácter de espacios libres de parques y jardines, debiendo en su momento aplicarse la técnica expropiatoria. La sentencia ha sido consentida por la mentada recurrente y recurrida en casación por el Ayuntamiento de Elche con base en tres motivos: Primero, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; en concreto, de la necesaria congruencia entre lo pedido por el actor y lo resuelto en la sentencia; 2.º infracción a lo establecido en el art. 82 apartado b) de la Ley jurisdiccional y al art. 28.2.º de la misma en relación a lo establecido en los arts. 96.2.° y 98.3.° de la Ley del Suelo ; y 3.° infracción a lo establecido en el art. 82 apartado c) de la Ley jurisdiccional en relación a lo establecido en el art. 40.a) y 82.e) de la misma .

Segundo

El argumento del Ayuntamiento de Elche respecto al primer motivo consiste en que hay incongruencia entre lo que resuelve la sentencia y lo que se pidió originariamente en la vía administrativa, que fue, tan sólo, que se tramitase la reparcelación económica, aunque luego en la demanda la petición se ampliaba en el sentido de que especificaba cómo debía llevarse a cabo la reparcelación económica solicitada. No cita ni un solo precepto ni una sola sentencia en apoyo de su pretensión casacional. No obstante, como hemos dicho en Sentencia de 21 de julio del corriente año , el principio de efectividad de la tutela judicial reclama una interpretación espiritualista de las reglas procesales; en aplicación del cual el principio al que se refiere el recurrente como infringido debe ser, sin duda, el que emana del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto exige que las sentencias deban ser congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas en el pleito. Parte el recurrente de una clara inexactitud como es la de afirmar que tan sólo se pidió en vía administrativa la reparcelación económica. Ha silenciado que antes de que la cuestión fuese llevada a la vía jurisdiccional, lo que tuvo lugar en 30 de octubre de 1989, la entidad "La Portalada, S. A.", ya había dirigido al Ayuntamiento de Elche, no sólo el escrito de 7 de octubre de 1988 pidiendo tal reparcelación, sino otro de 30 de abril de 1987 en relación con el mismo tema, aunque en tal fecha quizá fuese posible todavía la reparcelación ordinaria; y otro de denuncia de mora en 13 de abril de 1989; y otro de recurso de reposición de 13 de abril de 1989; a través de todos los cuales se ponían de manifiesto todos los aspectos que la reparcelación económica llevaba consigo y que posteriormente serían recogidos en el escrito de demanda y más específicamente en el suplico de la misma. No es razonable la actual alegación del Ayuntamiento cuando en la vía administrativa se limitó a parapetarse en el silencio administrativo ante los escritos de la parte interesada. Pero es que, además, la sentencia delimita con la claridad necesaria en el fundamento primero la cuestión planteada y la desarrolla y razona en el tercero, incidiendo sobre todo en el núcleo de la cuestión, que consiste en si los terrenos de la recurrente en la zona G-1 deben ser excluidos de la Unidad y si debe aplicarse la técnica expropiatoria; sobre lo cual se pronuncia afirmativamente. Por otra parte es preciso tener en cuenta que, además de la recurrente, han sido parte, aunque en el tramo final del proceso, las entidades "Compañía Ilicitana de Promociones Urbanas, S. A.", y "Promociones Trébol, S. A.", cuyas alegaciones han engrosado el conjunto que tuvo que examinar la Sala. Finalmente el Tribunal Supremo ha dicho -y así lo recoge la parte recurrida- que la congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos, no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuician, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que ha dejado de decidir cuestión traducida en una petición ( Sentencias de 10 de junio de 1989, 5 de junio de 1991 y 13 de marzo del mismo año ). En conclusión la sentencia ha sido plenamente congruente con la demanda en cuyo escrito se recogían y desarrollaban las peticiones que habían venido siendo formuladas en el expediente administrativo. Este primer motivo de casación debe, por ello, ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo se basa por el recurrente en que la entidad demandante, "La Portalada,

S. A.", era persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada - art. 82.b) de la Ley jurisdiccional -; no estaba legitimada como titular de un derecho derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición impugnados - art. 28.2.º de tal Ley -; y no reunía las condiciones que los arts. 96.2.º y 98.3.° de la Ley del Suelo imponen para exigir la promoción de la reparcelación con carácter particular; añade que, por ello, planteó la excepción de falta de legitimación activa en aquella demandante; y como la sentencia entró en el fondo del asunto sin pronunciarse sobre tal excepción cometió la infracción de los artículos citados. Adelantamos ya que este motivo debe seguir idéntica suerte desestimatoria que el anterior. Para ello sería más que suficiente la confrontación entre el fundamento de Derecho, "primero admisibilidad del recurso" de la demanda formulada por "La Portalada, S.

A.", y el correspondiente -I- de la contestación a la demanda redactada por el Ayuntamiento de Elche. El de la demanda dice así: "Ninguna duda puede caber acerca de la admisibilidad del presente recurso, que se formula por persona interesada, y dentro del plazo legal, de conformidad con los arts. 28 y 58 de la Ley de la Jurisdicción . El de la contestación se expresa: "Conformes con los alegados de contrario referidos exclusivamente a legitimaciones de las partes y competencia de la Sala a la que me cabe el honor de dirigirme. Negamos el resto de los invocados". El reconocimiento de la legitimación de la demandante es patente. Por si ello fuera insuficiente, tampoco se puede obviar que el Ayuntamiento de Elche en su contestación a la demanda, no sólo no ha solicitado un pronunciamiento de inadmisibilidad con arreglo al art. 181 de la Ley de la Jurisdicción , sino que ni siquiera ha razonado la falta de legitimación a que ahora se refiere; habiendo pedido en el suplico de aquélla un pronunciamiento de desestimación. En cuanto a la cita de los arts. 96.2.º y 98.3.º de la Ley del Suelo no tiene sentido alguno en relación con este motivo puesto que lo pedido en el suplico de la demanda es que sea el Ayuntamiento el que formule el Proyecto de Reparcelación pero no la entidad recurrente, ( art. 98.3.º.6.° ).

Cuarto

El tercero y último motivo se centra en que la Unidad de Actuación había sido delimitada conjuntamente a la aprobación del Plan General de Elche sin que "La Portalada, S. A.", hubiese recurrido en su momento tal acto, por lo que la exclusión de terrenos de la misma supone la modificación de un acto anterior firme y consentido para la actora; por ello al rechazar la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo la causa de inadmisibilidad propuesta, con base en que hubo una impugnabilidad indirecta de un acto normativo al amparo del art. 39.4.° de la Ley jurisdiccional , ha infringido el art. 82.c) de la Ley jurisdiccional en relación con el 40.a) y 82.e) de la misma . Ciertamente la argumentación en que se sustenta este tercer motivo debe propiciar la finalidad casatoria perseguida en el mismo, ya que, como con acierto se dice por el recurrente, al tratarse de una delimitación en suelo urbano de una Unidad de Actuación para su ejecución, las determinaciones que efectúa el Plan carecen de los elementos necesarios que permitan calificar a la Delimitación como una verdadera norma o disposición administrativa de carácter general sino más bien, siendo concretos y determinados sus destinatarios y su vigencia no indefinida sino referida a un período concreto de ejecución, la calificación adecuada debe ser la de acto administrativo singular. De ahí que consentida por el transcurso de los plazos de recurso la delimitación del Polígono o Unidad de Actuación, no parece posible volver a plantear la legalidad de la misma. Al no entenderlo así la sentencia se ha producido la infracción de los arts. 40.a) y 82.c) y e) de la Ley jurisdiccional en relación con el motivo 4.°.1.º del art. 95 de la Ley de la jurisdicción , lo que determina haber lugar a la casación de la sentencia de instancia solamente en cuanto se refiere a su pronunciamiento declaratorio de la exclusión de los terrenos clasificados con la clave G- 1 en el Plan General de Elche de la UA núm. 22, que debemos sustituir por un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso entablado por "La Portalada, S. A.", respecto a ese concreto extremo. En cuanto a costas procede mantener lo acordado en la sentencia y respecto a las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

  1. Que rechazamos los motivos de casación primero y segundo de los interpuestos en el recurso entablado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en representación del Ayuntamiento de Elche contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia de fecha 18 de mayo de 1992 en el recurso núm. 1.927/1989 ; 2.° Que declaramos haber lugar al motivo tercero por lo que casamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento declaratorio de la exclusión de los terrenos clasificados en la clave G-1 en el Plan General de Elche de la Unidad de Actuación núm. 22, pronunciamiento que sustituimos por la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por "La Portalada, S. A.", respecto a ese concreto extremo. En cuanto a costas mantenemos el acordado en la sentencia, y respecto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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