STS, 12 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2714/91, en grado de apelación interpuesto por BERKSHIRE I.C. S.A., representada por el Letrado Dª. Mª. Paz Romero Melero y por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus propios servicios jurídicos, contra la sentencia nº 423 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 871/86, con fecha 9 de Octubre 1990, sobre obligación de ingresar la cantidad de 958.333 pesetas en el Instituto de la Vivienda de Madrid, correspondiente a la fianza no prestada por el arrendamiento de un Edificio Industrial en la carretera Madrid-Barcelona P.K. 25,900 término de Alcalá de Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Abril de 1986, el Servicio de Inspección de Fianzas del Instituto de la Vivienda de Madrid, extiende Acta de Inspección a BERKSHIRE I.C., S.A., por no haber depositado la fianza que establece el art. 105 de la L.A.U. derivada del contrato de arrendamiento del Edificio Industrial situado en la carretera de Madrid a Barcelona, kilómetro 25,900, término municipal de Alcalá de Henares, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de Noviembre de 1976 entre Berkshire I.C., S.A., y la entidad mercantil H.D. LEE, S.A., como arrendatario en el que se fijó la renta anual de 5.750.000 pesetas, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid de fecha 20 de Junio de 1986, por la que se impone a Berkshire I.C., S. A., la obligación de depositar la cantidad de 958.333 peseta en concepto de fianza correspondiente a dos mensualidades de renta y la cantidad de 958.333 pesetas en concepto de sanción, contra cuya resolución Berkshire I.C., S.A., interpuso recurso de alzada que fue resuelto por el Consejero de Ordenación del Territorio de Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, en resolución de 4 de Diciembre de 1986 desestimatoria de la alzada y contra la cual Berkshire I.C. S.A., interpuso recurso contencioso administrativo nº 871/86 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid.

SEGUNDO

El citado recurso contencioso administrativo nº 871/86 fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en él recayó sentencia nº 423 de fecha 9 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de la entidad BERKSHIRE INTERNATIONAL CORPORATION, S.A. contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 20 de junio de 1986 por la que se establece la obligación de ingresar 958.333 ptas. correspondientes a fianza por el arrendamiento de locales en edificio situado en el margen izquierdo del punto kilométrico 25,900 de la carretera Madrid- Barcelona, y otras 958.333 ptas. en concepto de sanción, y contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, debemos anular y anulamos la referida resolución en cuanto en ella se impone una sanción pecuniaria por importe de 958.333 ptas., la cual queda sin efecto por no ser conforme a derecho la resolución en este punto y, por el contrario, debemos declarar y declaramos que el acto recurrido sí es conforme a derecho en cuanto establece para la recurrente la obligación de ingresar lacantidad de 958.333 ptas. correspondiente a la fianza equivalente a dos mensualidades de renta, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Berkshire I.C. S.A., y la Comunidad de Madrid, el presente recurso de apelación nº 2714/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de Noviembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por BERKSHIRE I.C. S.A., contra la sentencia de 9 de Octubre de 1990, pretende la revocación de dicha sentencia solamente en cuanto a la parte de la misma que desestima el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto imponiendo la obligación de ingresar la cantidad de 958.333 pesetas en concepto de fianza, mostrando su conformidad con dicha sentencia en la parte que estima el recurso y anula la resolución impugnada en cuanto le impuso la sanción pecuniaria por importe de 958.333 pesetas la cual queda sin efecto, alegando como motivos de impugnación de la sentencia apelada, la derogación del Decreto de 11 de Marzo de 1949, al haber sido derogada la Ley de 19 de Abril de 1939 que le sirvió de cobertura legal, la inconstitucionalidad sobrevenida del Decreto de 11 de Marzo y la caducidad de la acción para exigir el arrendador la prestación de la fianza. El recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid pretende la revocación de la sentencia de 9 de Octubre de 1990 solamente en la parte en que la misma acuerda la sanción pecuniaria de 958.333 pesetas, en virtud de la prescripción de la misma, mostrándose conforme con el resto de la sentencia, esgrimiéndose como único motivo de apelación la no existencia de la prescripción sancionadora apreciada en la misma por considerar que nos encontramos en presencia de una infracción continuada que sobrevivía en el momento de practicarse la infracción por subsistir la obligación de prestar fianza el 9 de Abril de 1986. Examinaremos por separado los motivos de defensa que se esgrimen en ambos recursos.

SEGUNDO

Alega el recurrente Berkshire I.C. S.A., que el Decreto de 11 de Marzo de 1949 que regula la constitución del depósito de fianzas, se dictó en desarrollo de la Ley de 19 de Abril de 1939 y dado que dicha Ley se derogó por Decreto de 24 de Julio de 1963, es evidente que el Decreto de 11 de Marzo de 1949 quedó también derogado. Tal alegación que en algún momento anterior a 1964 pudo tener fundamento, en el momento actual, el problema ya no existe pues la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido, aprobado por Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre, refunde todas las disposiciones anteriores existentes sobre fianzas y en su artículo 105.1 establece la regla general de la prestación de fianzas, con carácter general, en la cuantía total de un mes para arrendamientos de viviendas y de dos meses de renta para locales de negocio, declarando expresamente vigente en su Disposición Final Segunda el régimen de fianzas establecido por el Decreto de 11 de Marzo de 1949, con lo cual es evidente que elevó el rango normativo a la categoría de Ley y convalidó cualquier contradicción que pudo existir dado que el Texto Refundido de 1964 contempla expresamente aquel Decreto como cuerpo normativo cierto y lo declara vigente en su totalidad, por lo cual no puede ponerse en duda la vigencia del Decreto de 11 de Marzo de 1949.

TERCERO

En cuanto a la alegación de inconstitucionalidad del Decreto de 11 de Marzo de 1949 invocada por Berkshire I.C. S.A., se basa en que la fianza establecida por el Art. 2º del mismo constituye una prestación patrimonial con cargo a los obligados a prestarla, situación reconocida antes de la vigencia de la Constitución Española de 1978, cuyo Art. 31 establece que sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales con arreglo a la Ley, de lo cual deduce que el Decreto de 11 de Marzo de 1949, infringe el principio de legalidad por infracción del principio de Reserva de Ley. El error del recurrente es manifiesto, pues en su demanda sostiene por un lado que la fianza es una prestación patrimonial y en otro apartado afirma que el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, incorpora en su Art. 105 la fianza como obligación del arrendador derivada de la relación contractual, con lo cual, no cabe duda, la inexactitud de tal alegación pues además de no ser una prestación personal o patrimonial, puesto que la misma no se constituye en favor de la Administración, sino en cumplimiento de una función de control o garantía en beneficio de ambos contratantes, que de ningún modo puede ser contrario a lo establecido en el art. 31 de la Constitución, pues como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 de 14 de Diciembre, el Art. 31 de la Constitución Española sólo contempla las prestaciones patrimoniales de carácter público, es decir, las prestadas por los particulares en favor de las entidades públicas, las cuales se asimilan al concepto de tasa o de precio público y solamente a ellos les vincula el principio de reserva de Ley, reserva no aplicable a la fianza derivada de la Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que la fianza no se establece en favor de ninguna entidad pública, sino exclusivamente en interés privado, máxime si tenemos en cuenta, que como hemos dicho ante, el Decreto de 11 de Marzo de 1949 ha sido elevado a la categoría de Ley por la Disposición Final Segunda de la Ley de ArrendamientosUrbanos, Texto Refundido de 1964, y con ello nos encontramos con un precepto de rango de Ley formal que los Tribunales de Justicia tienen obligación de aplicar o en su caso contrario a plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, planteamiento que la Sala considera innecesario al no encontrar contradicción con ningún principio constitucional y porque la constitucionalidad del precepto ha sido ya resuelto en numerosas resoluciones judiciales, entre las que podemos citar, la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de fecha 27 de Enero de 1993 en el recurso 5408/90, en el auto del Tribunal Constitucional de 13 de Julio de 1993 y en la sentencia de esta misma Sección 3ª de fecha 5 de Junio de 1998, recaída en el recurso de apelación nº 8746/1990.

CUARTO

En cuanto a la alegación de Berkshire I.C. S.A., de caducidad de la acción para exigir la prestación de la fianza en virtud de lo dispuesto en el Art. 106.1 del Texto Refundido de la L.A.U. de 1964, que establece un plazo de caducidad de tres meses para las acciones dimanantes de los derechos que enumera este capítulo, esta Sala entiende, que la fianza arrendaticia urbana, es una institución eminentemente cautelar o de garantía, que tiene como finalidad primordial garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de las rentas, y que aseguren el mantenimiento y la posible reparación del local o vivienda para restaurarlos de los desperfectos experimentados por el uso de los mismos, y tal garantía la establece la Ley, es decir se trata de una obligación contractual, en cuanto derivada del contrato de arrendamiento, pero de origen legal en cuanto aparece impuesta por la Ley como inherente al contrato, y si bien el Decreto de 11 de Marzo de 1949 en su Art. 2º, configuraba tal obligación como exigencia del arrendatario, puesto que imponía la obligación de prestar fianza al que recibe la vivienda o local de negocio, añadiendo que tal importe será recibido por el arrendador para constituir bajo depósito sin interés; el art. 105 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, lo configura como obligación de ambos al decir que será obligatoria la exigencia y la prestación de la fianza, con lo cual la establece como una obligación recíproca para los contratantes, uno al exigirla y otro a prestarla para su depósito, es decir, se trata de una obligación legal para ambos contratantes, y es evidente que no puede estar incluida dentro del plazo de caducidad de los tres meses establecidos por el Art. 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo, puesto que no se trata de ningún derecho sino del cumplimiento de una obligación contractual de carácter legal, no renunciable por los contratantes, y por tanto como acertadamente sostiene la sentencia apelada, sometida al plazo de 15 años que establece el Art. 1964 del Código Civil, para las obligaciones personales que no tuvieran señalado plazo específico de prescripción.

QUINTO

Resta por último examinar la pretensión de la Comunidad de Madrid, también apelante, quien sostiene que el plazo de prescripción de dos meses para la sanción de 958.333 pesetas, impuesta en la resolución impugnada, por entender que nos encontramos en presencia de una infracción continuada puesto que la obligación de prestar fianza estaba vigente en el año 1986 en que se dictó la resolución recurrida. Tal alegación tampoco puede ser aceptada por la Sala, pues aunque sea cierta la afirmación de que la obligación de prestar fianza se encuentra viva en 1986 cuando se practicó la inspección, en el sentido de que mientras dura el contrato puede subsanarse en cualquier momento la falta de prestación de la fianza, ello no impide, que la obligación legal esté establecida para el momento de celebrarse el contrato y la posible infracción administrativa de su falta de exigibilidad por parte del arrendador, en el momento de celebrarse el contrato, esté sujeta al plazo de prescripción de dos meses establecido para las faltas por el art. 113 del Código Penal en cuanto no hay establecido ningún otro plazo de prescripción para la misma, pues el decreto de 11 de Marzo de 1949 en su Art. 4º establece la adquisición del papel de fianzas dentro de los 15 días siguientes a la fecha del contrato o al comienzo real del alquiler o suministro que motive la obligación de exigir y constituir fianza, de lo cual se desprende que la posible infracción administrativa en que consiste la no constitución de la fianza, se comete a partir de los 15 días de la celebración del contrato, siendo dicha fecha el día inicial del cómputo del plazo de dos meses, a partir del cual prescribe la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 del Código Penal, prescripción que no guarda relación alguna con la acción contractual impuesta por la Ley de prestar fianza, que dice 15 años, como hemos visto anteriormente. Por todo lo expuesto, procede desestimar los dos recursos de apelación que hemos examinado y la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de BERKSHIRE I.C. S.A., y la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 423 de la Sección 1ª de la Sala delo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de Octubre de 1990, recaída en el recurso nº 871/86 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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