SAP Baleares 303/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2013
Fecha11 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00303/2013

Rollo de Apelación nº 768/2012

SENTENCIA Nº 303

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO RAMON HOMAR

DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma a, 11 de julio de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 57/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 768/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Alvaro, y Dª Ana María, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. BARTOLOME COMPANY CHACOPINO, y asistidos por la Letrado Dª. Ana María, y como parte apelada, "BLANCANIEVES MARINA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, asistida por el Letrado D. JUAN ROMAGUERA GONZALEZ.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª DÑA. ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2012, cuyo fallo dice: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida par la Constitución Española de 27 de diciembre de

1.978, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil BLANCANIEVES MARINA, S.L., representada por el Procurador Don Luis Enriquez de Navarra Muriedas, frente a DON Alvaro y a DOÑA Ana María, representados por el Procurador Don Antonio Sebastián Company Chacopino, condeno a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 9.943,31 #, mas los intereses correspondientes desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO .- Que en la tramitación del presente Rollo de Sala se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa de un contrato de arrendamiento de vivienda, se reclamaba su resolución por incumplimiento así como condena al pago de cantidades debidas. Consta acreditada en las actuaciones la relación jurídica arrendaticia que ha vinculado a los contendientes, que recae sobre la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000, escalera DIRECCION000, planta NUM001 de Palma de Mallorca, según contrato suscrito entre aquellos el día 8 de abril de 2.011, habiéndose pactado una renta mensual actualizable de 1.900 #. Así resulta del propio contrato arrendaticio incorporado junto a la demanda.

No es hecho controvertido que el contrato ha quedado resuelto y han sido entregadas las llaves de la vivienda a la propiedad el día 8 de abril de 2.012, de manera que la sentencia no hubo de pronunciarse sobre la resolución del contrato y el desahucio, al no ser ya necesario, quedando el pleito reducido a la reclamación de cantidades por la actora y la oposición a ello de los demandados.

Los arrendatarios afirman haber abonado la renta correspondiente al mes de octubre de 2.011 reclamada, entre otras, por la propietaria.

El documento que como n° 1 presentan junto a su oposición, unido a las circunstancias que se consideraron llevan a la conclusión de que, efectivamente, dicha mensualidad ha sido satisfecha.

Los demandados combaten los hechos constitutivos y se oponen solicitando la compensación por los importes por ellos abonados; la sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación y condena al pago de 9.943,32 euros. La sentencia razona que subsisten impagadas las rentas desde noviembre y rechaza la pretendida compensación.

Contra ella se alzan los demandados reclamando la revocación de la sentencia y consideran que la cantidad que quedaría pendiente de pago a la demandante sería el importe de 1305,3 euros.

Son objeto de la apelación la desestimación en cuanto al crédito compensable por la fianza así como por las reparaciones.

La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del objeto de la presente alzada se estima oportuno comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC . Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

TERCERO

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3- 88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

CUARTO

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un...

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