SAP Ceuta 44/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2012
Fecha17 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00044 /2012

SENTENCIA Nº 44

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don. Emilio Martín Salinas

Doña Nuria Girón Román

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº: 41/12

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº: Seis

Procedimiento Ordinario nº: 111/11

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 17de julio de 2012

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 111/11, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Ruperto, representada por la Procuradora Doña Ingrid Herrero Jiménez y defendido por el Letrado Don Jesús Sevilla Gómez, contra Carlos Jesús representado por la Procuradora Doña Luisa Toro Vílchez y defendido por el Letrado Don Luis Ragel Cabezuelo, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 29 de noviembre de 2011 .

Aceptamos los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " PRIMERO: ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pecino Mora, en nombre y representación de Don Ruperto, contra Don Carlos Jesús, representado por la Procuradora Doña Luisa Toro Vílchez,y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de 29.628,19 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. SEGUNDO: CONDENAR al demandado al abono de las costas del presente procedimiento."

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús,

admitido en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, considerándose necesaria la celebración de vista y señalándose para su práctica el día 7 de junio de 2012.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Nuria Girón Román .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la Procuradora Dª Luisa Toro Vilchez, en

representación de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de Ceuta con fecha 29 de noviembre de 2011, estimatoria de la demanda que contiene las siguientes pretensiones: 1º.- que se entregue al actor la posesión de la finca arrendada con todas sus pertenencias, enseres, maquinarias y licencias inherentes al desarrollo de su actividad presente y a que desaloje el inmueble donde se ubica con el apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera voluntariamente, 2º.- que se pague al actor la suma reclamada en concepto de rentas vencidas y no pagadas así como de los impuestos y tasas igualmente impagados, ascendente a la cantidad total de 29.628,19#, así como aquellas otras que se devenguen hasta la voluntaria entrega de la industria por parte de demandado o hasta el efectivo lanzamiento del mismo, 3º.- que se pague al actor la cantidad resultante en concepto de interés legal que devenguen las expresadas cantidades y al pago de las costas procesales. Y la consiguiente condena en costas.

El apelante como motivos de impugnación alega: 1º.- Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia impugnada en el vicio de la incongruencia omisiva. 2.- Infracción de los artículos 269 y 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida admisión de prueba documental en el acto de la audiencia previa. 3.- Infracción del artículo 304 del mismo cuerpo legal al no considerar que la parte actora reconoce los hechos que le sean perjudiciales al no comparecer a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte. 4.- Infracción del artículo 218.3 de la Ley rituaria por incurrir la sentencia impugnada en error en la valoración de la prueba. 5.- Infracción del artículo 408.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1202 del Código Civil al no resolverse en la sentencia impugnada la compensación de créditos invocada en la contestación a la demanda. 6.-Infracción de la jurisprudencia, por todas las STS de 2-10-2008 (ref.5586), al consagrar la sentencia de instancia un supuesto de enriquecimiento injusto por la parte actora. 7.-Infracción de los artículos 7 y 9 del Código Civil al no apreciar la sentencia de instancia la existencia de abuso de derecho, mala fe y ejercicio antisocial del mismo y 8.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer las costas procesales pese a haber desestimado parcialmente la demanda.

La parte contraria se opone al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia de instancia y su disconformidad con cada uno de los motivos en que se funda. Así en relación a la incongruencia omisiva manifiesta que no es tal ya que en el antecedente de hecho tercero de la sentencia se alude a que fue oportunamente resuelta la cuestión en la Audiencia Previa. Continúa la apelada diciendo que la admisión del presupuesto no es extemporánea sino que se admite por considerar que se había extraviado, y que la misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos invocados en el escrito de interposición por tratarse de una facultad del juzgador el dar relevancia o no a la incomparecencia del actor para la práctica de su interrogatorio. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente no se aprecia error en la valoración de la prueba, se reconoce la existencia de un pronunciamiento relativo a la compensación alegada y la inexistencia de abuso de derecho imputable al actor que si en todo caso se imputaría al demandado por el incumplimiento de su obligación de pago de las rentas vencidas. Termina justificando la condena en costas impuesta en la instancia.

SEGUNDO

En relación a la concurrencia o no de falta de exhaustividad de la sentencia por no haber resuelto la sentencia la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario opuesta por la demandada en su escrito de oposición, tal y como señala el antecedente de hecho tercero de la misma y la propia apelada en su escrito de oposición al recurso, fue resuelto en la Audiencia Previa (video 2, minuto 2.50). Compartimos lo manifestado por la juez "a quo" al respecto, añadiendo que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial el litis consorcio activo necesario no está previsto en la ley y no puede equipararse al litis consorcio pasivo necesario, inspirado éste por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto se traducirá en una falta de legitimación activa "ad causam", por lo que la alegada excepción de falta de litis consorcio activo necesario fue mal esgrimida, y en consecuencia no se entra a conocer de la misma, por cuanto que como tal carece de acogida en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO

El segundo motivo del recurso referido a la infracción de los artículos 269 y 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida admisión de prueba documental se centra en la indebida aceptación del presupuesto, presentado por la actora en su escrito de oposición a la compensación, en el momento de la audiencia previa al considerar la "juez a quo" que se ha podido producir una "omisión involuntaria", o extraviarse de alguna forma al constar expresamente en el escrito de la parte ( Folio 93) que se adjunta con el mismo. La juzgadora resuelve en el acto tal y como le permite el artículo 270.2 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Ahora bien, sin perjuicio de examinar de forma individual los distintos motivos de impugnación que así lo requieran, nos centraremos, en primer lugar, en lo que consideramos constituye el debate principal en ésta instancia, y que no es otro que determinar si procede o no la compensación de la fianza con la deuda reclamada en el suplico de la demanda, toda vez que se introduce por el actor, al darse traslado del escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de daños y deterioros en la finca objeto del arrendamiento del que trae causa el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR