STS, 5 de Junio de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1662/1994
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1662/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de Doña Luz que interviene en su propio nombre y derecho y de sus hijos Don Luis María y Doña Blanca contra sentencia de fecha 7 de Octubre de 1993 dictada en pleito número 48.582 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Rueda López en nombre y representación de "La Unión y el Fenix Español, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar las causas de falta de jurisdicción y de competencia opuestas por el Sr. Abogado del Estado y, asimismo, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis María y, por fallecimiento de éste, continuado por su viuda Dª Luz , en su propio nombre y como representante de su hijo menor D. Luis María , y por su hija mayor Dª Blanca , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulda por dicho recurrente al Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", en escrito de fecha 2 de Diciembre de 1986, sobre indemnización en base a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuya desestimación presunta confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Luz que interviene en su propio nombre y derecho, y de su hijo menor Luis María y de Doña Blanca presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de Febrero de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes por treinta para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día sentencia por la que estimándose el recurso por todos los motivos aducidos, se case la sentencia recurrida y dictada por la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1993 , dando lugar a la demanda promovida por mis mandantes, Doña Luz , D. Luis María y Blanca , con el reconocimiento de la situación individualizada y la declaración de accidente sufrido por D. Luis María en 3 de diciembre de 1985, cuando era transportado por las escaleras mecánicas del aeropuerto de Barajas, que dieron lugar a una lesión que le ha producido incapacidad permanente y total para su profesión de marino engrasador, y al abono de 4.355.000 ptas. por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando asistencia medica, y por los daños morales que suponen estas cuestiones, hasta 23 de Abril de 1988, y en la suma de 10.000.000 ptas. por la incapacidad sufrida por el recurrente, todo ello en concepto de daños y perjuicios, condenando al Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, y a la Cia de Seguros Unión y elFenix S.A., a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago a mis mandantes de la suma reseñada, así como intereses y costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente; asimismo la representación de "La Unión y el Fenix Español, S.A." terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente en casación dos motivos, el primero por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas , 120, 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133, 134 y 135 de su Reglamento y 106, 24 y 103 de la Constitución y el segundo por infracción del artículo 1902 del Código Civil y Jurisprudencia que la interpreta.

En primer lugar hemos de señalar que la invocación que se efectúa del articulo 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia que la interpreta resulta improcedente por carecer dichos preceptos de relación alguna con la cuestión debatida que se mueve en el ámbito de las relaciones particular Administración reguladas por el Derecho Administrativo y no en la esfera de las relaciones privadas reguladas por el Derecho Civil, en consecuencia el motivo segundo debió ser inadmitido al amparo del artículo 100.2.b de la Ley Jurisdiccional lo que en este momento se transforma en causa de desestimación.

En cuanto al primer motivo debe en primer lugar rechazarse la invocación que se hace de los artículos 24.1 y 103 de la Constitución por cuanto el segundo manifiestamente no guarda relación alguna con la sentencia de instancia ya que se refiere al actuar de la Administración Pública y los principios que deben regirla, cuestiones por tanto ajenas a la sentencia que constituye el único objeto de critica en el recurso que nos ocupa y el artículo 24 claramente en modo alguno implica el derecho a obtener una sentencia favorable sino sólo una sentencia fundada jurídicamente extremo este que no se cuestiona.

Pasando ya al análisis del núcleo de la cuestión debatida, la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en la producción de las lesiones sufridas por el hoy recurrente, hemos de destacar que uno de los requisitos esenciales para que tal responsabilidad se produzca y pueda ser apreciada es el del nexo causal entre el actuar de la Administración, en este caso la prestación del servicio público del aeropuerto, y el resultado dañoso producido.

En el supuesto de autos, como cuestión previa, hemos de destacar que en modo alguno ha quedado probada la forma en que se originan las lesiones. Parece claro que estas se produjeron dentro de las instalaciones del aeropuerto, pero a la hora de concretar la forma en que dichas lesiones se produjeron aparece ya una cierta confusión, pues mientras en unos casos se afirma que lo fué bajando por unas escaleras metálicas que conducen desde el edificio del aeropuerto al avión y que unas veces se afirma son "rodantes" (escrito del recurrente de 30 de Mayo de 1987) en tanto que otras veces se omite toda referencia a esta característica técnica (escrito de reclamación en vía administrativa de 1 de Diciembre de 1986), en otros se dice que la lesión se produjo bajando la escalerilla del avión (escrito de 24 de Noviembre de 1986 de la empresa para la que trabajaba el recurrente), y en otros terceros se afirma que el accidente se produjo al caerse el recurrente en la escalera de llegadas nacionales, según manifestaciones de aquel al Director del aeropuerto (escrito de 7 de Enero de 1986).

Pese a tales imprecisiones en cuanto a la forma y lugar de producirse el accidente lesivo, el recurrente pretende fundamentar su recurso en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que esta viene obligada a indemnizar por el sólo hecho de que aquel haya ocurrido en el recinto del aeropuerto, sin embargo esta Sala ha declarado reiteradamente que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de RégimenJurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992 , la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia, no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni estas constituyen un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo ni, mucho menos, se ha acreditado que el accidente lesivo se haya producido por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento de estos, de tal manera que el hecho causal causante del accidente es ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, hay que reconocer con la doctrina que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamene con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una >, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño (>). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza Mayor.

SEGUNDO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Luz y sus hijos Don Luis María y Doña Blanca contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de Octubre de 1993 dictada en recurso 48.582 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

95 sentencias
  • SAN, 4 de Febrero de 2013
    • España
    • 4 Febrero 2013
    ...ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985, 22 de julio de 1988, 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998 . - Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad......
  • SAN, 11 de Febrero de 2013
    • España
    • 11 Febrero 2013
    ...ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985, 22 de julio de 1988, 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998 . - Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad......
  • SAN, 29 de Junio de 2005
    • España
    • 29 Junio 2005
    ...ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985, 22 de julio de 1988, 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998. - Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad ......
  • SAN, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • 19 Mayo 2006
    ...ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985, 22 de julio de 1988, 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998 . - Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR