STSJ Asturias 2590/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:3120
Número de Recurso1366/2006
Número de Resolución2590/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1358/2006, formalizado por el Letrado FLORENCIO LAZARO RUIZ, y el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de Soledad , Amparo , Elsa , Lorenza , Sandra , Amelia , Emilia , Marcelina , Teresa , SESPA, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 602/2005, seguidos a instancia de Soledad , Amparo , Elsa , Lorenza , Sandra , Amelia , Emilia , Marcelina , Teresa , frente a SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencias de fecha veinte de febrero de dos mil seis por las que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

La sentencia del proceso sustanciado a instancia de Soledad contiene el siguiente relato de hechos probados:

  1. - La actora presta sus servicios para el SESPA desde junio de 2002 como Médico interno residente hasta el 24 de junio de 2005. Se formalizó un contrato de trabajo para la formación como especialista en Medicina Familiar y Comunitaria cuya cláusula 4ª dice: "A) La prestación de servicios docente. Asistenciales del residente será de 1645 (59) horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos en la Directiva 93/16/CEE , en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades de personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en la normativa de desarrollo de dicha Ley que en cada caso resulte de aplicación o en su caso, en el Real Decreto 517/1986 del personal militar, así como por lo establecido en el artículo 14.4 de la Orden de 27 de junio de 1989 (B.O.E. de 28 de junio ).

    1. El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los Hospitales y Centros de Salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria.

    2. No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta cláusula, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, con sujeción a las pautas que a estos efectos prevea el programa formativo de la Especialidad, al que según el artículo 7.1 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero , corresponde "especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos que ha de cumplir el aspirante al título" a lo largo de su periodo de formación.

      Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta .

    3. El Residente, de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de Salud que integran la Unidad docente de Medicina Familiar y Comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención continuada a las urgencias que se produzcan en el ámbito funcional que en cada caso corresponda.

  2. - Desde julio de 2002 a enero de 2005 realizó 137 guardias de presencia física (2.236 horas). En el mes de junio de 2004, siendo R2 realizó 68 horas de guardia en el servicio de Urgencias del Hospital Central, correspondiendo 3 guardias (51 horas) a días laborables distinto del viernes y 1 guardia (17 horas) a viernes; como R3, en el mismo mes realizó 41 horas correspondiendo 1 guardia (17 horas) a laborable distinto de viernes y otra guardia (24 horas) a sábado, domingo o festivo. A partir del 1 de julio de 2004 el calendario de guardias cumplió los siguientes criterios: la atención continuada realizada de lunes a jueves finalizaba a las 20 horas (guardias de 5 horas); si hacían 7 horas, entraban al día siguiente a las 10 horas en lugar de a las 8 horas. Los viernes la atención continuada finalizaba a las 20 horas (7 horas) si serealizaba en el centro de salud o el sábado a las 8 horas si era en el Hospital o en el servicio de Urgencias de Siero (17 horas). Los domingos era de 8 a 20 horas en el centro de salud (12 horas) o 24 horas si se realizaba en el Hospital o en el servicio de Urgencias de Siero librando en este caso al día siguiente de la guardia.

    Desde julio de 2004 a enero de 2005 realizó las siguientes guardias como R3:

    Julio -42 horas

    Agosto -21 horas

    Septiembre -35 horas

    Octubre -45 horas

    Noviembre -44 horas

    Diciembre -43 horas

    Enero (2005) -48 horas

    Ello supone como R3 271 horas en el año 2004 y 48 horras en el año 2005. Todas las guardias se le abonaron como Atención continuada.

  3. - En el año 2004 para un R2 el valor de la hora ordinaria era de 8,49 euros y el de la de atención continuada de 7,37 euros. Para un R3 eran de 9,34 euros y 7,81 euros en el año 2004 y 9,53 euros y 7,97euros en el año 2005, respectivamente.

  4. - Nunca realizó jornadas que semanalmente superaran las 58 horas. Como R2 realizó 21 horas de exceso de jornada y como R3 14.

  5. - Abonó en concepto de cuotas colegiales 132 euros en el año 2002, 300 euros en el año 2003 y 320 euros en el año 2004.

  6. - Presentó reclamación previa el 30 de mayo de 2005 que no fue resuelta. La demanda se interpuso el 14 de julio.

  7. - Por Resolución del Director Gerente del SESPA de 25 de marzo de 2002, publicada en el BOPA de 26 de abril, se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social.

  8. - Por el juzgado de lo Contencioso nº 5 de esta localidad, se dictó sentencia el 16 de mayo de 2003 , que declaró nulo el precitado acuerdo.

  9. - Es aplicable la Ley de 14 de octubre de 1983 del Proceso Autonómico que se da por reproducida.

  10. - La Consejería de Administraciones públicas del Principado de Asturias dictó resolución el 11 de junio de 2003, publicada en el BOPA del 27 del mismo mes, en la que deja sin efecto la Resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de colegiación y cuotas a los Médicos Inspectores de la seguridad Social. El Principado abonó los gastos de colegiación correspondientes a los años 2002 y 2003 de alguno de los letrados adscritos al Servicio Jurídico del mismo.

  11. - La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Al recurso de Suplicación nº 1358/06 se acumularon los recursos 1359/06, 1360/06, 1361/06, 1362/06, 1363/06, 1364/06, 1365/06 y 1366/06 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran partes Amparo , Elsa , Lorenza , Sandra , Amelia , Emilia , Marcelina , Teresa . Remitiéndose en cuanto a la relación de Hechos Probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.

CUARTO

Contra dichas sentencias se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandantes y demandada siendo impugnados de contrario.Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda y apreciando la excepción de prescripción respecto a cantidades reclamadas mas allá del año de prescripción de la acción laboral, condenó la SESPA a abonar la suma establecida en el fallo por diferencias de horas de atención continuada y la...

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