SAN, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5370
Número de Recurso2/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 2/2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y

representación de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., contra la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y

Comercio de 25 de octubre de 2.005, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la

Sociedad de la Información, sobre sanción.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2.004, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información acordó incoar expediente sancionador a la entidad Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., a la vista de las actuaciones practicadas por inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Asturias, en relación con sendas instalaciones de emisión de televisión, cuyos centros emisores se encuentran ubicados, uno en el monte San Martín, término municipal de Siero, desde donde se emite en el canal 40, produciendo interferencias a las emisiones que efectúa TVE2, y otro en el monte Naranco, término municipal de Oviedo, desde donde se emite en el canal 54, produciendo interferencias a las emisiones que efectúa Antena 3 y Tele 5.

Tramitado y concluido el referido expediente, el Subdirector General de Inspección y Supervisión, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dictó Resolución con fecha 1 de abril de 2.005, en cuya parte dispositiva acuerda: "I. Imponer a Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., una multa de 120.202 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave, previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 54 de la mencionada Ley. II. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56.3.c) de dicha Ley, proceder al precintado de todo aquel equipo radioeléctrico componente de la instalación que pudiera ser causa de perturbación a otros servicios de telecomunicaciones legalmente establecidos, así como aquellos otros que, por sus características técnicas unitarias o en conjunción con otros elemento, invadan bandas de frecuencias asignadas a otros servicios".

La referida resolución, tras breve exégesis de la normativa reguladora, descansa en los argumentos siguientes: a) queda suficientemente acreditado en las actuaciones que la entidad recurrente ha efectuado emisiones por televisión por ondas terrestres desde dos centros, uno, ubicado en el monte San Martín, término municipal de Siero, y otro, en el monte Naranco, término municipal de Oviedo, utilizando los canales 40 y 54 de los asignados al servicio de televisión, actuaciones llevadas a cabo sin título administrativo alguno, produciendo interferencias que perjudican a otras entidades -Televisión Española, S.A., y Retevisión- que hacen uso del espectro radioeléctrico con el correspondiente título habilitante; b) los hechos de que se trata tienen valor probatorio, al haber sido constatados por funcionarios de telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, habiendo informado la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones de Asturias que a fecha de 3 de agosto de 2.004 persistían las circunstancias que motivaron la incoación del expediente sancionador.

Interpuesto recurso de reposición frente a dicha Resolución, fue desestimado por la del mismo Organismo de 25 de octubre de 2.005.

Frente a esta última Resolución la representación procesal de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea, en esencia, lo siguiente: 1) indefensión por falta de remisión de las pruebas obrantes en el expediente, reiteradamente solicitadas; 2) indefensión por denegación inmotivada de la práctica de las pruebas propuestas y falta de motivación de la resolución impugnada; 3) nulidad de las pruebas en que se basa la sanción por haber sido obtenidas por un órgano manifiestamente incompetente; 4) vulneración del principio de responsabilidad, por falta de culpabilidad, por imposibilidad jurídica de obtener autorización para el uso de frecuencias radioeléctricas destinadas a la prestación del servicio de televisión analógica de ámbito local; 5) falta de competencia del órgano sancionador; 6) infracción del principio de tipicidad en relación con la infracción del artículo 54.b) de la Ley 32/2003, o, subsidiariamente, falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente; 7) no producción de interferencias y falta de pruebas; 8) vulneración de los derechos susceptibles de amparo constitucional como consecuencia de la trasposición normativa y concordancia legislativa comunitaria en materia de libertad de expresión, medios de comunicación, televisión sin fronteras, telecomunicaciones, libertad de empresa y competencia; 9) infracción de los principios de tipicidad y legalidad, en relación con la sanción por interferencias supuestamente causadas por el uso del canal 54 UHF de Oviedo; 10) vulneración del principio de proporcionalidad; 11) nulidad de la sanción impuesta por infracción del artículo 54.a) de la ley 32/2003, al sancionar un hecho que tiene su origen en la vulneración por la Administración de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2002/21 /CE.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "se estime íntegramente la demanda, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial, interesadas por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2.008.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto y la existencia de otros señalamientos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Telecomunicaciones, de fecha 25 de octubre de 2.005, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuyos términos han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de estos autos, se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

  1. En fechas 13, 16, 17, 18, 19 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2.004, entre otras, la entidad Retevisión, así como diversos particulares y comunidades de propietarios plantearon reclamaciones y quejas ante los organismos competentes, poniendo de manifiesto la existencia de interferencias en los receptores de televisión.

  2. Tras comprobaciones de control en el Espectro, se verificó, por un lado, una emisión de TV analógica no autorizada, en el canal 40 TV, emitida desde el monte San Martín, en Siero, produciendo interferencias en el emisor de TVE 2 por el canal 39; y, por otro, una emisión de TV analógica no autorizada, en el canal 54, emitida desde el monte Naranco, en Oviedo, produciendo interferencias en el reemisor de Antena 3 por el canal 54 y en el reemisor de Tele 5 por el mismo canal.

  3. Las emisiones se realizaban desde una emisora titularidad de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., emitiéndose señales recibidas directamente desde los emplazamientos emisores del satélite Eutelsat.

TERCERO

En primer término, la demanda plantea que se ha causado indefensión a la entidad recurrente por falta de remisión por la Administración de las pruebas reiteradamente solicitadas. A estos efectos, señala que solicitó repetidas veces que se le diese traslado de las actuaciones sin obtener respuesta alguna.

El artículo 135 de la Ley 30/1992 dispone que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

"A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes. Los demás...

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