ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:7708A
Número de Recurso3128/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por Auto de 17 de diciembre de 2009 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L." contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2/06.

Contra el anterior auto se ha promovido, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ, incidente de nulidad de actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L.". Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 17 de diciembre de 2009 declara la inadmisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, y ello con base en los siguientes Razonamientos: " PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L." contra la Orden de 25 de octubre de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Orden de fecha 1 de abril de 2005, ambas dictadas por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y por la que se impone a la empresa recurrente una sanción pecuniaria de 60.000 euros y dos de 30.101 euros, por la comisión de tres infracciones en materia de telecomunicaciones consistentes en la utilización de frecuencias sin autorización, derivadas de emisiones de televisión por ondas terrestres utilizando los canales 40 y 54 sin título habilitante, produciendo interferencias en las emisiones de otros canales que tenían legítimamente atribuidas dichas frecuencias. SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Asimismo el artículo 42.1 dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. TERCERO.- En el presente procedimiento, ninguna de las sanciones objeto de impugnación supera la cuantía legalmente exigida para acceder al recurso de casación, siendo de 60.000 euros y dos de 30.101 euros respectivamente. Pero considera la actora que al montante total de las sanciones, que ascendería acumuladamente a 120.202 euros según se fijó en la instancia, habría que sumarle el importe de la consecuencia o medida accesoria consistente en el precintado de los equipos radioeléctricos. Y que, en cualquier caso, estaría en juego la existencia de un medio de comunicación, y por tanto, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de comunicar información contenidos en el artículo 20.1 a) y d) de la CE . Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser estimadas por los motivos que se exponen a continuación. CUARTO.- En efecto, en este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 25 millones de pesetas (150.000 euros) establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que, notoriamente, no puede exceder la expresada cantidad teniendo en cuenta -como se ha dicho- que el montante económico de las tres sanciones impuestas a la recurrente no supera en ninguno de los casos dicha cantidad. Por otro lado, y en cuanto al valor de los equipos objeto de precintado, no ha de atenderse, como pretende la parte recurrente a tenor de su escrito de alegaciones, al precio de los mismos, pues dicho precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante (en este sentido, Auto de 11 de octubre de 2007, dictado en el rec. 4384/2006; o más recientemente Auto de 10 de septiembre de 2009, recurso de casación nº 6026/2008). A mayor abundamiento, y en cualquier caso, la valoración pericial de los equipos que presenta la recurrente tampoco supera aisladamente el límite de 150.000 euros previsto legalmente para acceder al recurso de casación, por lo que no sería aplicable la excepción prevista en el art.

42.1 .a) in fine de la LRJCA. Por último, y como se expuso en el reciente Auto de 2 de julio de 2009 (recurso de casación nº 6298/2008) tampoco obsta a lo anterior que la entidad recurrente declare que la medida implica el cierre de la emisora, que no sería cuantificable al estar en juego la existencia de un medio de comunicación y el ejercicio de los derechos de libertad de expresión. Sin embargo, el contenido del acto impugnado en la instancia no se pronuncia ni versa sobre el cierre de la emisora puesto que en realidad no se plantea más que la imposición de sanciones en materia de telecomunicaciones consistentes en la utilización de frecuencias sin autorización (lo que provocaba interferencias en la recepción de la emisión de los canales titulares de tales frecuencias), sin que se valore en dicho acto la cuestión del cierre o la denegación de una supuesta autorización previa de la emisora. En cualquier caso y, aunque se diese el caso de que la imposibilidad de emitir por las frecuencias implicadas en este asunto conllevase la necesidad de cierre de la emisora, debería aplicarse el criterio de cuantificación adoptado de forma reiterada en numerosas resoluciones en los términos apuntados, puesto que siempre que se adoptan medidas de estas características se restringe un pretendido derecho, sin que por ello se convierta en una pretensión de cuantía indeterminada (por todos, Auto de 11 de octubre de 2007 -recurso número 5.621/2006-), constituyendo igualmente jurisprudencia reiterada de esta Sala (en este sentido, Auto de 20 de diciembre de 2007 -recurso número 4.374/2006- y los que en él se citan) que, para la determinación de la cuantía, no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas".

Discrepa la representación procesal de "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L." con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación interpuesto, considerando que la sentencia es susceptible de tal recurso, y ello de conformidad con el artículo 42.1.a) de la LRJCA, ya que la valoración de las instalaciones objeto de la sanción accesoria oscila entre 60.000 y 65.000 euros, por lo que sumada la cuantía inferior al importe de la sanción se supera el límite del artículo 86.2.b) LJCA . Añade que la forma de valorar los equipos de precinto es contradictoria con la línea jurisprudencial de esta Sala, en la que se atiende al valor de las instalaciones o coste de los equipos citando al efecto el Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2009 (rec. 4603/08 ), por lo que la inadmisión del recurso de casación vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Por último, alega que la inadmisión del recurso de casación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, reiterando lo alegado en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA, y que han recibido contestación en el Auto de 17 de diciembre de 2009, incluidas las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad, al exponerse, respecto de este último, los motivos por los que no se consideraban aplicables la doctrina del Auto de 12 de febrero de 2009 invocado. Efectivamente, en este se contempla un supuesto de cese de actividad en cuyo caso se atiende al valor de los equipos no así en el que nos ocupa que no implica el cierre de la emisora.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes beneficiarias de la condena en costas es de 100 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 17 de diciembre de 2009 formulado por la representación procesal de "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes beneficiadas en concepto de honorarios de letrado la cifra de 100 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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