STSJ Comunidad de Madrid 673/2014, 24 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha24 Julio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0032485

Procedimiento Recurso de Suplicación 353/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 770/2013

Materia : Materias Seguridad Social

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 770/13

RECURRENTE/S: DON Abel

RECURRIDO/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 673

En el recurso de suplicación nº 353/2014 interpuesto por el Letrado DON SANTIAGO JUNCO ANÓS en nombre y representación de DON Abel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 26 DE FEBRERO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 770/13 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Abel contra, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE FEBRERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando como estimo en parte la demanda sobre jubilación formulada por DON Abel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro:

El derecho del actor al percibo de su pensión de jubilación acogido al RD 1559/1986 de 28 de junio.

Que dicha pensión debe establecerse sobre el setenta y siete por ciento (77%) de una base reguladora de 2.799,56 euros y efectos desde 27 de enero de 2013.

Se obliga a las partes a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Abel, con fecha 27.01.2013 solicitó pensión de jubilación, Régimen General, recayendo Resolución 13.02.2013 con el siguiente contenido:

"Por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo y, en consecuencia no alcanzar la edad teórica de 65 años y 1 mes de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 161.1 A) y, la disposición transitoria 20ª de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social (BOE del 2 de agosto de 2011)."

SEGUNDO

Que el actor nacido el 27.01.1948, prestó servicios en Air Europa Líneas Aéreas SAU, categoría de Piloto 3, nivel IB, desde 11.11.1989 a 17.01.2013, asimismo en Air España SA desde 1.05.1987 a 10.11.1989.

TERCERO

La base reguladora asciende a 2799,56 #. Los años de cotización del actor asciende a 25 años.

CUARTO

Que se ha agotado el trámite administrativo previo, solicitando el actor en su demanda que se declare el derecho a su pensión de jubilación con derecho a la aplicación del Real Decreto 1559/1986 y en consecuencia, con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora o en su defecto con el 100% de la pensión máxima establecida al momento de la solicitud de la jubilación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 DE JULIO DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo social que estima, en parte, la demanda sobre jubilación y declara el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación acogida al RD 1559/1986, de 28 de junio, en cuantía del 77% de su base reguladora de 2799,56 # con efectos desde el 27 de enero de 2013, formula recurso de suplicación la representación Letrada de la parte demandante, articulando dos motivos de recurso amparados en el apartado c) del art 193 de la LRJS . En el motivo inicial, se consideran infringidos los artículos 2, 4 y 5 del RD 1559/1986 en relación con el art 124.2 de la LGSS y la jurisprudencia aplicable, en concreto de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999, 27 de enero de 2009, 13 de julio de 2009 y 28 de junio de 2013 y sentencias del TSJ de Madrid de 28 de septiembre y 20 de noviembre de 2012 .

La cuestión litigiosa se centra en determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, manteniendo el actor que debe ser el 100 × 100 con base al criterio interpretativo que el Tribunal Supremo venía manteniendo en relación al artículo 2.1 y 4 del RD 1559/1986 de 28 de junio, señalando al efecto que la sentencia dictada por esta Sala de 20 de noviembre de 2012 citada por la parte recurrente ha sido anulada parcialmente en unificación de doctrina por sentencia del TS de12 de diciembre de 2013,rec. 257/2013, tal y como recoge la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo revisa su criterio anterior y estimar el rcud del INSS en lo referente a la determinación del importe de la pensión de jubilación, que debe calcularse computando, a efectos del porcentaje y de forma adicional sobre lo realmente cotizado, únicamente el periodo en que se hubiera anticipado la edad de jubilación. Si no hay adelanto de la edad de jubilación, no hay tampoco aplicación del coeficiente reductor para incrementar el periodo cotizado en una supuesta reducción que no existe en la realidad y que, por tanto, tendría que calificarse como teórica o virtual frente a la única real que es la del que se jubila antes de la edad pensionable.

Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de febrero de 2014, rec.nº 1854/2013 que en su fundamento tercero reitera los argumentos contenidos en la referida STS/IV 12-diciembre-2013 en la que se razona:

  1. " Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que el número 1 del art. 161.bis LGSS establece que la edad mínima a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, con lo que la habilitación al reglamento opera exclusivamente para rebajar la edad de jubilación, pero no para otorgar a los colectivos afectados una cotización adicional en función del trabajo realizado que supere la que con carácter general deriva de la aplicación de las reglas generales de cotización, según las cuales y salvo excepciones, como la del trabajo a tiempo parcial, el valor de un día cotizado a efectos del cómputo en materia de prestaciones -periodos previos de cotización a efectos del acceso o duración de determinadas prestaciones y días cotizados en el porcentaje de la pensión de jubilación- es equivalente también a un día de cotización ".

  2. " En este sentido el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 insiste en que el objeto de su regulación se centra en la reducción de la edad mínima de jubilación, por una parte, para atender a las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica, en las que a partir de determinadas edades se exige al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos... la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico con retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación y, por otra parte, para tener en cuenta las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos ".

  3. " Para ello el Real Decreto 1559/1986 establece dos medidas. La primera consiste en la reducción de la edad mínima de jubilación en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en las categorías seleccionadas el coeficiente previsto para esa categoría -el 0,40 para el piloto y el segundo piloto- (art. 2). Ahora bien, como la aplicación de esa medida, al...

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