STSJ Comunidad de Madrid 471/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2014:9130
Número de Recurso997/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución471/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0010171

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: AMBULANCIAS GONZALEZ S.A.

Procurador: Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 471

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 16 de julio del año 2014, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, actuando en representación de AMBULANCIAS GONZALEZ S.A., contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2012 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la mima Tesorería de fecha 2 de abril de 2012 que denegó la solicitud de la recurrente de modificar desde el 01/01/2008 el tipo de cotización efectuado por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (AT/EP) respecto de 101 trabajadores de dicha empresa (Técnicos en Transporte Sanitario/ Conductores) así como la devolución de las diferencias de cotización como ingresos indebidos.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso. TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio del año 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, actuando en representación de AMBULANCIAS GONZALEZ S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2012 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la mima Tesorería de fecha 2 de abril de 2012 que denegó la solicitud de la recurrente de modificar desde el 01/01/2008 el tipo de cotización efectuado por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (en adelante AT/EP) respecto de 101 trabajadores de dicha empresa (Técnicos en Transporte Sanitario/Conductores,) que figuraban cotizando en la ocupación "e" del Cuadro II con literal " conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general " (3,90), por el tipo de cotización que considera aplicable, Códigos CNAE-2009 y Título de la actividad económica que aparecen en el Cuadro I nº 86 "actividades sanitarias" que establece los siguientes tipos de cotización : IT 0,80,IMS 0,70 total 1,50, todo ello según lo regulado en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, según redacción aprobada por la disposición final octava de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, por lo que se ha procedido a ingresar en la Caja de la TGSS, por esos conceptos, en exceso, en el periodo que va del 1 de enero de 2008 al 6 de junio de 2011 la cantidad de 181.352,95 euros, cantidad que considera ingresada indebidamente y reclama, más los intereses legalmente establecidos.

En fundamento del recurso alega que la actividad de la empresa es el transporte de enfermos ó accidentados en ambulancia, tratándose de un transporte sanitario, según consta en la inscripción en los Registros de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, epígrafe 721.4 "transporte sanitario de ambulancias" por lo que sus trabajadores, se encuentran también dentro de servicio sanitario, y su ocupación no puede ser encuadrada dentro del transporte de pasajeros en general ; que el referido personal tiene, obligatoriamente, una cualificación específica sanitaria para poder desempeñar su trabajo, tratándose de técnicos de transporte sanitario que regula el RD 1397/2007 de 29 de octubre en cuyo art. 7.2 describe los trabajos más relevantes del puesto y sus características, que son bien diferentes de cualquier otro tipo de conductor, siendo en consecuencia concluyente la actividad de la empresa y la ocupación de sus trabajadores por lo que aplicar regimenes diferentes en la misma actividad es una clara distorsión del sistema de cotización de la Seguridad Social y de las actividades económicas como está ocurriendo en la actualidad, al mantenerse la actividad sanitaria para la empresa y la de transporte de pasajeros para sus operarios.

Alega a asimismo que una situación similar ha sido resuelta por la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 19 de septiembre de 2011,dictada en el recurso 422/2009, que concluye que el técnico de transporte sanitario conductor, debe de cotizar en el apartado CNAE de actividades sanitarias y que las Resoluciones recurridas vulneran el art 54 de la LRJAPPAC por falta de motivación .

La Administración demandada se opone a la prosperabilidad del recurso alegando,en primer lugar, la prescripción parcial de la devolución de las cotizaciones que son objeto de reclamación, por cuanto que la reclamación de reintegro de cantidad solo la formuló el recurrente en el recurso de alzada presentado a la Administración el 10.5.2012, por lo que por aplicación de lo dispuesto en el art 23.1.3 de la LGSS la reclamación correspondiente a las mensualidades enero-abril de 2008 estaría prescrita; negando cautelarmente, al no haberse aportado los contratos de trabajo de los trabajadores respecto de los que se reclama la devolución de cotizaciones, que los 101 trabajadores implicados sean todos conductores de ambulancia, que todos ellos tengan el permiso de tráfico concreto para conducir ambulancias y la titulación correspondiente de Formación Profesional y que la empresa es acreedora de devolución por todos ellos. Alegando que el art. 23 del TRLGSS reconoce el derecho a la devolución del importe de los ingresos que por error se hubieran realizado y que en este caso el ingreso de las cuotas no se ha producido por error ni indebidamente, puesto que la empresa ha cotizado correctamente con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/06 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 en sus sucesivas actualizaciones, al constituir la conducción profesional de vehículos automóviles, en sus diversas variantes, una ocupación profesional con señas de identidad propias, no recogiendo el Cuadro I de tarifa de primas de AT/EP mención específica a dicha actividad profesional, siendo así que es precisamente el Cuadro II de la tarifa de primas el que contempla - siquiera muy genéricamente- dicha ocupación profesional asignándole un tipo de cotización específico.

SEGUNDO

La solicitud de nulidad de la Resolución administrativa impugnada por carecer de motivación por no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones que se derivaban del procedimiento ni sobre las planteadas por la recurrente debe de ser rechazada; el deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución (RCL 1978\2836), se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. En el caso presente, la Resolución administrativa impugnada está perfectamente motivada en tal sentido, debiendo de recordarse que tal como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 mayo 2002 y 29 julio 2002 y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1999 (RTC 1999\53), el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión,pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En el mismo sentido SSTC 91/1995 [RTC 1995\91 ], 56/1996 [RTC 1996\56 ], 58/1996 [RTC 1996\58 ], 85/1996 [RTC 1996\85 ], 26/1997 [RTC 1997\26], siendo cuestión distinta que el recurrente discrepe de la motivación y de los razonamientos realizados en las Resoluciones recurridas que es lo que ocurre en el caso presente.

TERCERO

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