STSJ País Vasco 218/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2015:1393
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 90/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 218/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 90/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 11 de febrero de 2013 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Administración núm. 48/07 (Getxo), recaída en materia de devolución de ingresos indebidos (expediente 48-07-2012-0-00305537).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SERVICIO ASISITIDO MÉDICO URGENTE, representado por el Procurador D. CARLOS SALGADO NÚÑEZ y dirigido por el Letrado D. ALEXANDER AZPITARTE PEÑA.

- DEMANDADA : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de abril de 2013 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao escrito en el que el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña, actuando en nombre y representación de la mercantil Servicio Asistido Médico Urgente, S.L:, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de febrero de 2013 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Administración núm. 48/07 (Getxo), recaída en materia de devolución de ingresos indebidos (expediente 48-07-2012- 0-00305537); quedando registrado dicho recurso con el número 87/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime la demanda formulada y se determine la devolución de cuotas por ingresos indebidos por cotizaciones con ocupación "e" de los trabajadores Técnicos de Transporte Sanitario-Conductores de Servicio Asistido Médico Urgente, S.L. en cuatnía total de 386.411,21 euros más intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, desestimando las alegaciones de la demanda, confirme la resolución de la Tesorería dictada en el expediente 48/101/2013/00143/0 de fecha

11.02.13 a todos los efectos.

CUARTO

Por Decreto de 10 de septiembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 386.411,21 euros, debiendo estarse a la cuantia que se fije en sentencia. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

Por Auto núm. 114/2013 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo, remitiéndose las actuciones previo emplazamiento de las partes y personándose el Procurador D. Carlos Salgado Núñez en representación de Servicio Asistido Médico Urgente, S.L.; quedando registrado con el número 90/2014.

SEXTO

Por resolución de fecha 21/04/2015 se señaló el pasado día 28/04/2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de febrero de 2013 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Administración núm. 48/07 (Getxo), recaída en materia de devolución de ingresos indebidos (expediente 48-07-2012- 0-00305537).

La empresa Servicio Asistido Médico Urgente S.L. cuya actividad principal es "actividades de servicio de ambulancia-CNAE 93 85142" actualmente 8690 "otras actividades sanitarias", reclamó la devolución de las cuotas de cotización indebidamente abonadas a la TGSS por aplicación indebida del apartado e) cuadro II-D.A.4ª Ley 42/2006, de 28 de diciembre, por considerar que correspondía aplicar el Cuadro I.

La Administración estimó parcialmente la pretensión, en relación con aquellos trabajadores que no tuvieran la consideración de "conductores", los que no fueran Técnicos de Transporte Sanitario-conductor.

La parte recurrente invoca en apoyo de su posición la STSJ Madrid de 23.9.11 (rec. 422/2011 ), y se invocan las funciones que desarrolla el conductor de ambulancias, conforme al rt. 5 del RD 1397/2007, en relación con el título de "técnico de emergencias sanitarias", concluyendo que debe excluirse la aplicación del Cuadro II, sólo aplicable a los conductores de vehículos automóviles de transporte de pasajeros en general, sin ningún tipo de actividad específica. Se ha referencia a la evolución de la letra e) del Cuadro II, hasta su desaparición a partir del 28 de diciembre de 2006 (nueva redacción de la Ley 42/2006), que suprime dicha letra. Y se concluye afirmando que:

  1. Debe prevalecer el criterio de actividad de la empresa, siendo de aplicación el Cuadro II sólo cuando la labor del trabajador difiera de la actividad de la empresa.

  2. Se ha eliminado la letra e), que se sustituye por la f), referida a transportes de mercancías (no pasajeros).

  3. El tipo de cotización establecido para el epígrafe 859 "otras actividades sanitarias" es acorde con el porcentaje de cotización actual por la actividad de la empresa.

SEGUNDO

En primer lugar debemos indicar que por Auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se declaró la incompetencia del Juzgado para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo por razón de la cuantía, al exceder de 60.000 euros.

Se reclama la cantidad de 386.411,21 euros por el concepto devolución de cuotas por ingresos indebidos por cotización de los trabajadores Técnicos de Transporte Sanitario-Conductores de Servicio Asistido Médico Urgente S.L. Es preciso señalar que se corresponde con cuotas correspondientes al período septiembre/07 a noviembre/11, y que el Tribunal Supremo ( STS 9.2.2010- rec. 430/2008 - Pte. Sr. Martí García) dice:

" Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, doctrina plenamente aplicable al presente supuesto, en el que lo que se reclama es la devolución de cuotas abonadas a la Seguridad Social. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002 EDJ2002/20102

, 16 de octubre de 2002 EDJ2002/44087, 23 de julio de 2003 EDJ2003/80851, 17 de septiembre de 2003 EDJ2003/98054, 1 de octubre de 2003 EDJ2003/111162, 22 de octubre de 2003 EDJ2003/147068, 17 de diciembre de 2003 EDJ2003/187105, 23 de marzo de 2004 EDJ2004/31501, 12 de abril de 2004 EDJ2004/31591, 21 de abril de 2004 EDJ2004/40470, 4 de mayo de 2004 EDJ2004/40470, 25 de mayo de 2004 EDJ2004/51898, 1 de junio de 2004 EDJ2004/60713, 10 de junio de 2004 EDJ2004/63758, 15 de junio de 2004 EDJ2004/82913, 22 de junio de 2004 EDJ2004/82907, 13 de julio de 2004 EDJ2004/86882

, 20 de julio de 2004 EDJ2004/82949, 14 de septiembre de 2004 EDJ2004/197391, 21 de septiembre de 2004 EDJ2004/147830, 23 de noviembre de 2004 EDJ2004/225076 y 19 de enero de 2005 EDJ2005/3733

, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.".

En el mismo sentido STS 19.7.2010 8rec. 345/2009 ), STS 1.7.2010 (rec. 1427/2010 )

Es preciso indicar que la STS 16.2.2001 (cuestión de competencia 77/2000 ) invocada por el Juzgador de instancia venía referida a un supuestos de declaración de responsabilidad solidaria, distinto al que nos ocupa.

No obstante la Sala estimó su competencia por Decreto de fecha 20 de febrero de 2014, que no se impugnó, por lo que procedemos a entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La cuestión que se plantea por la empresa recurrente ha sido examinada, y resuelta por distintos Tribunales Superiores de Justicia. En sentido favorable a las tesis sostenidas por la parte recurrente ( STSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1ª de 25.2.15 -rec. 15/2013, STSJMadrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 3 ª, de 16.7.2014 rec 997/2010, STSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1ª de 7.11.2014 rec. 173/2012, STSJ Andalucia de 20.12.2013 rec. 253/2013-Pte. Sr. Moreno Andrade); y en sentido contrario a las tesis sostenidas por la parte recurrente STSJ Castilla-León de fecha 24.4.2014-rec....

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