STSJ Comunidad de Madrid 598/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:8933
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución598/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 135/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 27/13

RECURRENTE/S: Dª Ángeles

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID catorce de Julio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 598

En el recurso de suplicación nº 135/14 interpuesto por el Letrado Dº ALEJANDRO DOMINGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 31-10- 13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 27/13 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31-10-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Ángeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, confirmando la resolución administrativa y, en consecuencia, la denegación de la pensión de viudedad a la demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Datos del causante y beneficiarios:

I.D. Agapito, nacido el NUM000 .1954 y que figura a la Seguridad Social y en la fecha del hecho causante en alta en el Régimen General, falleció el 06.09.2012 por enfermedad común.

  1. D. Agapito contrajo matrimonio con la demandante, nacida el NUM001 .1956, el 23.06.1979 y ambos son padres de dos hijos. Se separaron legalmente mediante sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Coslada de fecha 14.09.2010, aclarada por auto de fecha 14.09.2010. En el convenio regulado que consta incorporado en el ramo de prueba de la parte actora y su contenido se tiene por reproducido, las partes acuerdan una pensión compensatoria temporal a favor de la actora por veinticuatro mensualidades, en cuantía de 600,00 euros cada (sin entrar a conocer la procedencia o no de la misma habida cuenta del reparto patrimonial que se pacta y la trayectoria de cada cónyuge) y acuerdan capitalizar la suma total de la pensión

    (14.000,00 euros) que se abonó de una sola vez a la fecha de la firma del convenio (21.05.2010).

  2. D. Agapito y la actora consta empadronados desde el 28.03.2011 en la C/ DIRECCION000, NUM002 de Ciempozuelos y desde ese mismo día la actora figura en alta en dicho domicilio en el censo electoral, siendo ese el domicilio que la actora tenía designado en bancos pero la notificación de la resolución que deniega su incorporación al programa de renta activa de inserción, de fecha 29.03.2012, se dirige al domicilio sito en PASEO000 NUM003 de Gandía (Valencia). Ambos eran titulares de una libreta bancaria, abierta el 29.07.2011, en una sucursal de BBVA de Gandía.

SEGUNDO

Sobre la tramitación del expediente administrativo:

I.El 20.09.2012 la actora solicita al INSS la prestación de supervivencia (pensión de viudedad) que, mediante resolución de fecha 21.09.2012 se le deniega por no tener derecho, en el momento del fallecimiento del causante, a pensión compensatoria.

  1. Interpuesta reclamación previa con fecha 29.10.2012 se desestima por resolución de fecha

23.11.2012.

TERCERO

Base reguladora: la base reguladora de la prestación, para caso de estimación, es de

2.755,64 euros mensuales.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9-7-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de su derecho a pensión de viudedad (por el fallecimiento de

D. Agapito, ocurrido el 6-9-12) cuya base reguladora ha sido fijada para el caso de estimación de la demanda en 2.755,64 euros mensuales. El INSS ha impugnado el recurso.

Se formula un solo motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS, en el que se alega la infracción del art. 174 de la LGSS en relación con el art. 97 del Código Civil . Mantiene la recurrente su derecho a la pensión de viudedad pues pese a la separación judicial de mutuo acuerdo, hubo reanudación de la convivencia empadronándose en el mismo domicilio, con cuenta bancaria común, afirmando además la dependencia económica de la demandante invocando en este sentido el informe de vida laboral - folio 151 - en el que aquella aparece de baja desde el año 2007, aparte de haberse pactado una pensión compensatoria de 600 euros mensuales. Sostiene asimismo que de haberse separado "un par de años antes, en aplicación de la disposición transitoria decimoctava de la ley General de Seguridad Social añadida por la ley 26/2009 de 23 de diciembre, la actora tendría derecho a la pensión que reclama, produciéndose una clarísima discriminación en el presente caso".

SEGUNDO

El art. 174 de la LGSS en su apartado 2, en lo que aquí interesa, según la redacción dada por la ley 26/2009, dispone lo siguiente:

"En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

En el supuesto ahora enjuiciado consta probado que la actora contrajo matrimonio con D. Agapito el 23-6-79 siendo padres de dos hijos y se separaron mediante sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de fecha 14-9-10 de mutuo acuerdo, pactando en el convenio regulador de fecha 21-5-10 una pensión compensatoria temporal a favor de la actora por 24 mensualidades de 600 euros cada una, acordando el abono de la totalidad de la pensión (14.400 euros) de una sola vez a la firma del referido convenio. No se fijó pensión de alimentos alguna, pues los hijos ya eran mayores de edad e independientes económicamente según se hizo constar en el convenio.

En consecuencia, partiendo de la condición de la actora de separada judicialmente, no se cumple el requisito legal de ser acreedora de pensión compensatoria que se extinga a la fecha del hecho causante, pues dicha pensión se pagó totalmente a la fecha del convenio regulador, 21-5-10, o en una interpretación muy favorable a la demandante, a lo más podría llegar a considerarse que la pensión abarcaba dos años aunque se hubiera abonado de una sola vez, pero aun así la fecha de extinción habría sido 21-5-12 y el fallecimiento del causante tuvo lugar el 6-9-12.

Tampoco puede aceptarse la exoneración del requisito de la pensión compensatoria en atención a la reanudación de la convivencia, pues aunque este dato lo da por acreditado la sentencia por el empadronamiento con fecha de 28-3-11 (hecho probado III), la jurisprudencia - entre otras la sentencia del TS de 16-7-12 rec. 3431/2011 - ha declarado que la mera reanudación de la convivencia no basta, siendo necesaria su formalización ante el Juzgado que ha conocido de la separación y en el Registro Civil, en los términos siguientes:

"(...) 2. El recurso debe prosperar porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina reiterada de esta Sala que con base en los artículos 83 y 84 del Código Civil ha sentado en sus sentencias de 2 de febrero de 2005 (Rec. 761/04 ) 23 de febrero de 2005 (Rec. 6086/03 ), 28 de febrero de 2006 (Rec. 5276/04 ), 25 de septiembre de 2006 (Rec. 3169/05 ), 2 de octubre de 2006 (Rec. 1925/05 ), 26 de octubre de 2006 (Rec. 3163/05 ), 28 de noviembre de 2006 (Rec. 672/06 ), 29 de mayo de 2008 (Rec. 1279/07 ) y de 21 de julio de 2008 (Rec. 2705/07 ). Como se razona en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2004 (Rec. 359/04 ): "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos,...

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