STSJ Canarias 230/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2014:1837
Número de Recurso597/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de Abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 597/2013, interpuesto por D. Jesús Luis, frente a Sentencia 456/2012 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 563/2012 en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO. SR.. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Luis, en reclamación de Otros derechos laborales siendo demandado/a D./Dña. CONSORCIO DE SERVICIOS DE LA PALMA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27/09/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El Consorcio de Servicios de La Palma es una entidad de derecho público, integrada por el Cabildo Insular de La Palma y los municipios de dicha isla, con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus integrantes, que tiene como objeto la prestación de los servicios que, siendo competencia de los consorciados, tienen como marco de organización la isla de La Palma o que fueran de interés de todos o parte de los consorciados.

SEGUNDO

El Consorcio de Servicios de La Palma no cuenta con un convenio colectivo propio, si bien a la mayor parte o a la totalidad de su personal se le aplica el convenio colectivo del sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado.

TERCERO

En los contratos de trabajo de los empleados del Consorcio de Servicios de La Palma se ha consignado una cláusula 14ª, con el siguiente tenor:

"Todos los trabajadores percibirán un plus no consolidable por asistencia al trabajo a percibir en 11 mensualidades, exceptuando el mes de vacaciones por el importe que se determine. En las ausencias al trabajo se descontará por cada día de absentismo el importe equivalente al doble de su valor diario. No se percibirá este plus en el supuesto de tres faltas al trabajo, aun cuando sean justificadas, ni de cinco impuntualidades dentro del mes natural".

CUARTO

El Consorcio de Servicios de La Palma normalmente no abona ninguna cantidad en concepto de plus de asistencia cuando se producen al mes más de tres faltas al trabajo.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Federación de Servicios Públicos de UGT La Palma, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada Consorcio de Servicios de La Palma de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jesús Luis, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7/4/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la vía procesal especial de conflicto colectivo en virtud de la cual el Sindicato actor pretende la declaracion de no ajustada a Derecho la decisión patronal de descuento del plus de asistencia, derivado de la situación de baja médica de los trabajadores, en aplicación de la cláusula individual contractual, común a todos los trabajadores, por la que se regula este plus, que establece esta condicion por encima de los derechos del Convenio Colectivo, al que mejora.

Recurre en suplicacion la citada representación sindical, ante esta Sala, articulando su recurso en dos motivos, uno de revisión fáctica y un segundo de censura jurìdica, fundamentados, respectivamente, en los apartados b y c del art. 193 LJS (antiguo art. 191 LPL ). El recurso es impugnado por la representación del Consorio Pùblico empresario.

SEGUNDO

El motivo primero insta la alteración de los hechos probados, concretamente del sexto. Sin embargo, no existe tal ordinal en el relato fáctico, (que cuenta sólo con cuatro) por lo que parece (por la redaccion alternativa que se plantea) que se refiere a éste.

Tal hecho refleja la base fáctica de la concreta pretensión del Sindicato actor, por cuanto indica que la empresa no abona ("normalmente", expresión ambigua) plus de asistencia cuando se producen más de tres faltas al mes, sin que el hecho probado concrete màs. La recurrente pretende concretar las cantidades objeto de descuento en la nómina del mes siguiente al de la inasistencia, especificando tal cuantía con expresión de las categorías de los trabajadores afectados.

Ya ha indicado la Sala que todo motivo revisorio requiere, para su éxito y según los arts. 193.b y 196 LJS, de probanza documental (o pericial, aquí no practicada), que evidencie claramente el error de la Sentencia y que, además, sea relevante el fallo ( STS 21-4-90 o 2-2-00 ), además de los requisitos formales de técnica procesal, que aquí se cumplen.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, es de ver que hay probanza documental que indica el dato omitido (no equivocado) por la Sentencia, pero entiende la Sala que tal omisión es correcta por cuanto el monto del descuento es irrelevante, y más en un litigio encarrilado por la vía procesal del Conflicto Colectivo, cuyo objeto es el examen en abstracto de la cuestión litigiosa, siendo intrascendente la cuantía del plus objeto de descuento.

Por tanto, tal irrelevancia hace decaer al motivo ( STS 21-4-90 o 2-2-00 ).

TERCERO

El motivo de censura jurìdica señala infraccion a lo...

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