STSJ Comunidad Valenciana 3429/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2014:5763
Número de Recurso2711/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3429/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3429/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.

En la Ciudad de Valencia, a 1 de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2711/13, interpuesto por D. Elias, como Presidente y en nombre y representación del COMITÉ DE ENTIDADES REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CERMI-CV), representada por la Procuradora Dª. Laura Lucena Herráez y asistida por la Letrada Dª. Mónica Aguado Tamarit, contra el Consell de la Generalitat Valenciana, representado y dirigido en el proceso por el Abogado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la disposición general recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 30 de septiembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el COMITÉ DE ENTIDADES REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CERMI-CV) contra el Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, a propuesta de la Consellera de Bienestar Social, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales, publicado en el DOCV de 6-8-2013.

SEGUNDO

La disposición general recurrida consta de un Preámbulo, explicativo de los antecedentes normativos del modelo de copago de determinados servicios sociales mediante el abono de parte de su coste, articulado por el pago de un precio público, explicando el modelo de participación económica de los mayores y personas con discapacidad, y de un articulado en el que se regula el objeto y ámbito de aplicación (art.

1), la participación y capacidad económica (art. 2), la determinación de la cuantía de la participación de los usuarios en el coste de los diferentes servicios (art. 3), los obligados al pago (art. 4), el devengo y pago (art. 5), revisión de la participación (art. 6) y régimen aplicable en los supuestos de impago (art. 7), siguiendo con cuatro Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales.

La parte recurrente liga en su demanda la impugnación del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, con la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, pues entiende que muchas de sus disposiciones son idénticas a las establecidas en el citado decreto, existiendo conexión entre ambos reglamentos, solicitando su anulación.

La demanda plantea diversos motivos de nulidad y anulabilidad del Decreto mencionado, los tres primeros por motivos de índole formal/procedimental y los restantes por motivos de fondo o materiales, que analizaremos de forma pormenorizada.

Sin embargo, con antelación al examen de las cuestiones que plantea la demanda, deberá resolverse la cuestión de inadmisibilidad parcial del recurso planteada por el Abogado de la Generalitat Valenciana, que alega que constituye desviación procesal el impugnar en la demanda una disposición, la Orden 21/2012, de 25 de octubre, que no se recurrió inicialmente, además de reseñar que dicho reglamento no fue impugnado en tiempo y forma por la recurrente y devino firme e inatacable.

En tal sentido, es cierto lo alegado por la Administración demandada, pues la entidad actora tan solo recurrió en vía contenciosa el Decreto 113/2013, constituyendo esta disposición el único objeto del proceso, mientras que la demanda extiende su objeto y pretensiones anulatorias a la Orden 21/2012, ajena al presente litigio.

En consecuencia, incurre la demanda parcialmente en incongruencia y desviación procesal cuando modifica el objeto y la pretensión del recurso contencioso-administrativo, lo que viene a suponer la vulneración de los arts. 33.1, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Concretamente, constituye desviación procesal la impugnación de la citada Orden, de forma que deberá desestimarse cualquier invocación impugnatoria de este reglamento y solo podrá revisarse por este Tribunal los motivos referidos al Decreto 113/20013.

TERCERO

Desde una perspectiva formal la demanda plantea la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2012 por tres razones: falta de dictamen preceptivo del Consell Jurídic Consultiu, defectuoso trámites de audiencia a los interesados y omisión del Informe de impacto de género.

Entrando a examinar el primer motivo, la alegación de falta de dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, resulta patente que dicho informe no se ha solicitado ni se ha emitido en el presente caso.

Estamos ante un Decreto fruto del ejercicio de una potestad reglamentaria autonómica, que establece el régimen y cuantías de los precios públicos a abonar por los usuarios de determinados servicios sociales, es decir, se regula la fórmula del copago de esos servicios públicos, lo que viene a suponer que no se da el supuesto previsto en los artículos 37 y 43 de la Ley valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, estableciendo esta última norma lo siguiente:

" 1. En la elaboración de los reglamentos se seguirán los trámites siguientes:

a) El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración. b) Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y consellerías en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe.

c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.

Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.

No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.

d) Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del reglamento.

e) Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat.

f) Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente .

g) Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al conseller para su aprobación, o bien para su elevación al pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente".

Y no resulta preceptivo ese dictamen del Consejo Jurídico Consultivo ( art.43.1-f) de la Ley 5/1983 ) porque el artículo 10.4 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, tan solo obliga a ello en supuestos de elaboración de proyectos de reglamento o disposición general que se dicte en ejecución de una ley, en cuyo caso deberá conllevar el preceptivo dictamen del Consell Jurídic Consultiu (CJC), sin excepción de ningún tipo, lo que no acaece en el presente supuesto, en el que el Decreto cuestionado no ejecuta ninguna norma legal valenciana.

El ordenamiento jurídico es claro y terminante: todo reglamento o disposición reglamentaria que se dicte en ejecución de una ley valenciana exige previo informe preceptivo del CJC, razón por la que no se aprecia vicio procedimental enmarcable en el artículo 62.1-e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO

La segunda cuestión formal viene referida a otro trámite...

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