STSJ Castilla-La Mancha 474/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2014:2455
Número de Recurso652/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución474/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00474/2014

Recurso núm. 652/10

Toledo

S E N T E N C I A Nº 474

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 652/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Urbano, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante ACUASUR, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Urbano se interpuso en fecha 18 de octubre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 25- 3-2010,,por la que se fija el justiprecio en relación con la expropiación de 363 m2 afectados en régimen de servidumbre y 1.500 m2 ocupados temporalmente, en el Expediente nº NUM000, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Toledo; y motivada por la obra : "Ampliación y Mejora de Abastecimiento de Picadas". Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Alega en primer lugar la parte actora la nulidad del procedimiento de expropiación por falta del requisito esencial de información pública con anterioridad a la declaración de necesidad de ocupación. El Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12-2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 7-3-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores; la consecuencia debe ser el incremento de la indemnización en un 25 %.

Y en segundo lugar, en cuanto a la valoración considera, en primero lugar, que el suelo debe valorarse como urbanizable por estar la parcela incluída dentro del sector de suelo urbanizable denominado PP-7 "Valdecubas" delPlan de Ordenación Municipal aprobado por Orden de 26 de marzo de 2007. En segundo lugar considera de aplicación el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril ; solicita la propiedad que los terrenos sean valorados por comparación de fincas al mismo precio unitario. Para determinar por este camino el valora de mercado se remite al valor que obtiene del fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en el mismo municipio, a propósito de la Autopista de Peaje Madrid- Toledo AP-4. En tercer lugar solicita la valoración conforme al precio pagado por la finca en 1995 incrementado en el IPC.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Niega que exista nulidad por falta de información pública, así como la aplicación al caso de Autos de los valores establecidos en el Anejo-17 o la valoración como suelo urbanizable o conforme a lo pagado por la finca en 1995.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

    En nuestro caso, y como bien se afirma en la demanda, el Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12-2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 28-2-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores (doc. del expediente). La información pública ofrecida fue " a los solos efectos de subsanar posibles errores en la misma", lo que evidencia que los interesados no pudieron oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas; por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.

    c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio

    : Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

  3. Consecuencias de la nulidad de la expropiación . En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008, cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

    " Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente...

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