STSJ Castilla-La Mancha 922/2014, 31 de Julio de 2014
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:2422 |
Número de Recurso | 249/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 922/2014 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00922/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax : 967 596 569
NIG : 02003 34 4 2014 0103549
402250
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 922 /14
En el Recurso de Suplicación número 249/14, interpuesto por la representación legal de Dª María Rosa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 8-11-2013, en los autos número 993/12, sobre INCAPÀCIDAD PERMANENTE, siendo recurrido la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10 e INSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Rosa contra Mutua Universal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su escrito de demanda, confirmado en todos sus extremos la resolución impugnada."
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO: Dª. María Rosa mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Tobarra (Albacete) figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene desarrollando la actividad de titular de un gimnasio. La trabajadora tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes con Mutua Universal.
El 29 de junio de 2011 se extendió parte de baja médica a la trabajadora, derivada de enfermedad común.
En el documento de "Declaración de Situación de Actividad" suscrito por la actora figura como domicilio en la localidad albaceteña de Tobarra la de Calle DIRECCION000 nº NUM002 . En documento de "Pago directo de incapacidad temporal" la trabajadora refleja idéntico domicilio. El acuerdo de extinción del derecho a prestación de I.T. ha sido entregado en el citado domicilio el 22 de junio de 2012.
En fechas 27 de abril y 22 de mayo de 2012 Mutua Universal ha formulado encargo a Seur la entrega de comunicación dirigida a la demandante convocándola para comparecer a reconocimiento médico, comunicaciones que no fueron entregadas a su destinataria, por desconocida.
El 15 de junio de 2012 Mutua Universal, con fundamento en lo dispuesto en el art. 131. Bis 1 del T.R. de la L.G.S.S . acuerda la extinción de la prestación de incapacidad temporal desde el 27 de mayo de 2012, por la no comparecencia a los reconocimientos médicos.
El 22 de junio de 2012 la trabajadora ha interpuesto reclamación previa."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 8-11-13, recaída en los autos 993/12, dictada resolviendo reclamación sobre Incapacidad Temporal, por la representación letrada de la trabajadora recurrente, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un total de tres motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 131,bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MATEPSS Nº 10.
El motivo dedicado a la modificación fáctica contiene un total de cuatro propuestas distintas de revisión de los hechos que han sido declarados probados.
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En la primera de ellas, se propone la adición de un nuevo hecho probado, que desplazaría así al que en la Sentencia viene reseñado con tal numeración, del siguiente tenor literal:
"En la localidad de Tobarra existen tres vías urbanas, dentro de su casco urbano, inmediatas la una de las otras, denominadas C/ DIRECCION000, Callejón DIRECCION000 y Plaza DIRECCION000 ".
Como apoyo de esta propuesta, la recurrente se remite al documento nº 1 de su ramo de prueba, obrante al folio 35 de las actuaciones, consistente en original de Certificado de la Encargada del negociado pertinente del Ayuntamiento de Tobarra, que deja constancia de que, en dicha localidad "existen tres vías urbanas, dentro del casco urbano, inmediatas la una de las otras, denominadas C/ DIRECCION000 . Callejón de DIRECCION000 y Plaza DIRECCION000 ". Entre otras, la STS de 29-4-14 indica que: "Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
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Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
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Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
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Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92, 28-5-13 y 3-7-13 )".
Pues bien, en el presente caso, se cumplen todas esas exigencias, derivadas de la regulación contenida en el artículo 193,b) LRJS, en cuanto que se indica con claridad que nuevo texto se propone añadir al relato fáctico judicial, con ofrecimiento de contenido literal, se indica el soporte probatorio en que se basa para ello, que es adecuado en términos de exigencia formal, al ser un documento original, y es suficiente a los efectos perseguidos, dado su origen público, y además, coincidir de modo literal el texto propuesto con el certificado aportado. Por último, la modificación tiene cierto interés resolutivo, dado que la controversia planteada tiene como elemento circunstancial esencial el de determinar si se hizo o no correctamente la notificación a la trabajadora, para acudir a revisión de los servicios médicos, siendo así que, precisamente, su domicilio se encuentra en una de esas tres calles, en concreto, en Plaza de DIRECCION000 nº NUM002, de la localidad de Tobarra, como indica en el encabezamiento de su demanda. Procede por lo tanto la estimación de dicha adición, en los términos que se solicita, y aunque pudiera existir otra numeración distinta, aceptándose también que este nuevo hecho probado pase a ser el cuarto, y el cuarto de la Sentencia pase entonces a ser el quinto, el quinto a ser el sexto, y el sexto a ser el séptimo.
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En la segunda, lo que se propone es que al que ahora aparece signado como hecho probado quinto (anterior cuarto), se le añada al final del mismo el siguiente texto:
"La actora si compareció a los anteriores reconocimientos médicos".
Esta adición, al margen de que pudiera ser o no cierta, no puede ser estimada, en cuanto que no se señala apoyo probatorio alguno del que pueda derivar, lo que debe conducir, sin más, a su desestimación, toda vez que es exigencia ineludible la...
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