STSJ Castilla-La Mancha 514/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2014:2303
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución514/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00514/2014

Recurso núm. P.A. 122/14

Toledo

S E N T E N C I A Nº 514

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a doce de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 122/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Zaida, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., que ha estado representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Lucero Gamella, sobre PAGO DE JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra.González Velasco, en la representación ostentada, se interpuso el 17 de Marzo de 2014 recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA por la inactividad de la Administración, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, en el abono de la cantidad que constituye el justiprecio definitivamente fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo al haber sido declarada la beneficiaria AUTOPISTA MADRID TOLEDO CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., en concurso voluntario en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, y habiendo transcurrido más de un mes sin que la Administración haya procedido al pago del justiprecio e intereses reclamados a dicha Demarcación.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó seguir por los trámites del Procedimiento se dio traslado al Abogado del estado para que contestase la demanda en plazo de 20 días; evacuado dicho trámite, la Abogacía del Estado se opuso entendiendo que no existía inactividad de la Administración.

TERCERO

AUTOPISTA MADRID TOLEDO CONCESIONARIA DE AUTOPISTAS, S.A. contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos.

CUARTO

Admitida la prueba documental propuesta en la parte actora, teniéndose por aportados a las actuaciones los documentos acompañados a la demanda, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de septiembre de 2014, trasladándose el señalamiento al día 3 del referido mes por coincidir el día 4 con periodo vacacional de la Magistrado ponente.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la inactividad de la Administración General del Estado, al no proceder a la ejecución de un acto administrativo firme; reclamando el abono de la cantidad establecidas como justiprecio por la expropiación de sus propiedades, mas intereses legales de demora, y contra la falta de ejecución por esta de sus propios actos firmes, concretamente del pago anterior que constituye el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en relación con la Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP 41, Tramos comprendidos entre los PPKK 18+500 y 32+200 y del PPKK 42+700 al enlace de Toledo (Clave T8-TO-9001.B) Expediente NUM000, finca NUM001, polígono NUM002, parcela NUM003 de Villaluenga de la Sagra; todo ello al haber transcurrido más de un mes sin que sin que la Administración haya procedido al pago del justiprecio e intereses reclamados a dicha Demarcación; y ello a la vista de la situación de concurso de acreedores de AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A. ( Auto de declaración de concurso de fecha 16 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2012), situación que hace que el justiprecio no sea pagado.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento ha sido resuelta por la Sala en anteriores resoluciones, en idénticos términos como viene propuesta; y va a merecer la misma suerte estimatoria de la pretensión ejercitada por los demandantes, reproduciendo los fundamentos que en se contienen en aquellas Sentencias. Así dice la Sentencia del 06 de junio de 2014 (ROJ: STSJ CLM 1628/2014 ): Fundamenta su petición la parte actora en los siguientes motivos:

  1. Firmeza y ejecutividad del acto administrativo en que consiste la resolución del Jurado Provincial de expropiación.

  2. Procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación.

  3. La Administración expropiante como titular de la potestad expropiatoria y adquirente de los bienes expropiados está obligada al pago del justiprecio e intereses sin que pueda ampararse en el concurso del beneficiario, porque comparte esta cualidad con él.

  4. La Administración debe responder del pago del justiprecio e intereses porque es garante y tiene en todo momento el control del procedimiento expropiatorio.

  5. Esta Sala ya ha declarado la responsabilidad en casos semejantes en la sentencia nº 117, de 11 de

febrero de 2011, recurso 319/2012, seguida luego en sentencias 118 y 119 de 11 y 12 de febrero de 2013 .

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión formulada alegando, en resumen, lo que sigue:

  1. Que la doctrina fijada en las sentencias invocadas por la parte es a su juicio errónea y que precisamente tiene interpuesto recurso de casación en interés de la ley contra la mima.

  2. Que no existe disposición general (que no precise actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la demarcación de carreteras de Castilla-La Mancha a realizar una prestación concreta a favor de los demandantes. c) Que no existe disposición legal o reglamentaria, ni acto, contrato o convenio que declare que la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, como Administración expropiante, sea responsable subsidiaria de los incumplimientos del beneficiario de la expropiación, y en concreto en cuanto al pago del justiprecio. Es más, existen disposiciones legales y reglamentarias que señalan expresamente que es al beneficiaria quien corresponde el pago, sin que en dichas disposiciones se indique en modo alguno la posible responsabilidad subsidiaria del Estado, lo que no implica que el Estado no pueda llegar a serlo sino que a fecha de hoy no existe disposición general (que no precise de actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la Administración a abonar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

  3. Que si la Sala mantiene el mismo criterio que en su sentencia de 11 de febrero de 2013, será la sentencia que recaiga en el presente recurso el primer acto en el que se declare que la Demarcación de Carreteras es la responsable de pagar dicho justiprecio. Es más, según ha declarado el Tribunal Supremo en alguna ocasión, la Administración del Estado carece de legitimación para impugnar o discutir el justiprecio convenido por el beneficiario con el expropiado o fijado por el Jurado, puesto que se trata de una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena la Administración expropiante y el beneficiario es el único obligado al pago ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 marzo 2012, 21 enero 2005 ). Solo podría haber obligación de pago del justiprecio a cargo de la Administración del Estado previa tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya resolución será susceptible de control jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

  4. Que el demandante señala que existe un acto firme que la Demarcación de Carreteras no está ejecutando. Pero el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es un órgano administrativo peculiar, puesto que se trata de un órgano de composición heterogénea que no se encuentra integrado en la estructura jerárquica de la Administración, y solo puede calcular el quantum indemnizatorio en defecto de acuerdo entre expropiado y beneficiario, y su ejecutoriedad se agota en su determinación, y obliga a la Administración expropiante a exigir su pago a favor del expropiado por parte del beneficiario, pero en modo alguno impone a la Administración expropiante que sea ella la que deba abonar el justiprecio. Es cierto que la Ley de Expropiación Forzosa articula una batería de medidas entre las que cabe señalar la obligación de pago de intereses de demora en el pago o la retasación, o, en caso de insolvencia, la declaración de responsabilidad previa tramitación del procedimiento legalmente establecido ex artículos 106 de la constitución y 142 LRJPAC y con sujeción a control judicial, o ser declarada responsable del pago del justiprecio si la concesionaria entra en fase de liquidación concursal; pero no incluye entre dichas medidas obligar al pago a quien por Ley no resulta obligado.

CUARTO

Como vimos, el escrito que el interesado dirigió a la Administración, y también el escrito de demanda, se funda en lo resuelto por esta Sala en las sentencias nº 117, 118 y 119/2013, añadiéndose también por el interesado la cita del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2013, donde se establece la responsabilidad del Estado en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación cuando...

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