SAP Valencia 165/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2014:3330
Número de Recurso638/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004809

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000638/2013- AM - Dimana del Juicio Verbal Nº 000038/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA

Apelante: IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU.

Procurador.- Dña. SARA BLANCO LLETI.

Apelado: D. Pedro Miguel .

Procurador.- D. ENRIQUE SERRA BERTRAN.

SENTENCIA Nº 165/2014

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 38/2012, promovidos por IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU contra D. Pedro Miguel sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU, representado por el Procurador Dña. SARA BLANCO LLETI y asistido del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT contra D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. ENRIQUE SERRA BERTRAN y asistido del Letrado Dña. ANA SIMON PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 3-10-13 en el Juicio Verbal nº 38/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Sara Blanco Lleti en nombre y representación de Iberdrola Comercialización de último de recurso SAU y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Miguel de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pedro Miguel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 5 de mayo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Planteada por "Iberdrola Comercialización de Ultimo Recurso SAU" solicitud de juicio monitorio contra

  1. Pedro Miguel, en cuanto titular de la póliza de suministro eléctrico del local comercial sito en el bajo de la C/ Blasco Ibañez nº 29 de Llaurí (Valencia), destinado a bar, en reclamación de tres mil setecientos cuatro euros con cuarenta y un céntimos (3704'41 #), que fue el importe a que ascendió el gasto de electricidad de dicho local según factura de 5 de noviembre de 2009, correspondiente al consumo habido entre el 30 de junio y el 4 de noviembre de ese año, el demandado se opuso a tal pretensión porque dicho local lo había vendido el 23 de enero de 1985, habiendo sido varios los propietarios posteriores, y distintas personas quienes habian regentado dicho negocio de bar.

Derivado a juicio verbal el proceso, la sentencia recaida en la instancia desestimó la demanda porque la demandante no había acreditado la realidad y vigencia del contrato que se dice vinculaba a la actora y al demandado, ya que éste había vendido dicho local en 1985.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, trayendo a colación algunas sentencias de esta Sección, como las dictadas el 5 de febrero y 25 de marzo de 2004, la presente ha de ser revocatoria de la sentencia apelada, y estimatoria de la demanda, pues no puede acogerse el sugestivo argumento de la parte demandada de haberse producido una novación subjetiva por cambio del deudor, y ello, por la doctrina recogida por esta Sección en numerosas sentencias para supuestos similares, es decir, por lo siguiente. En primer lugar, porque constando el demandado como titular del contrato de suministro, ya que no lo dio de baja ni subrogó a persona alguna en tal concepto, es a él a quien ha de efectuarse la reclamación, pues referida la acción ejercitada al contenido de dicho contrato, solo quien había tenido parte en el mismo tiene legitimación para soportar pasivamente la relación jurídico material ( S.T.S. 23-6-87 ), con lo que "a contrario sensu" no tiene porque ser traída a pleito tercera persona extraña que ninguna intervención tuvo en el citado contrato (Ss.T.S. 30-1-82, 7-10-85, 4-7-88, 6-3-90, 24-4-90, 8-3-91, 26-9-91, 29-4-92, 23-11-92, 21-6-93...), aunque el pronunciamiento que recaiga pueda afectarle indirectamente con carácter reflejo ( Ss.T.S. 16-12-86, 4-10-89...), como así tuvo ocasión de pronunciarse la Sección Octava de esta Audiencia Provincial en sentencia de 23 de enero de 1996, de la que fue ponente el que ahora lo es de la presente. En segundo término, porque el hecho de que en las facturas se haya hecho constar como persona que va a realizar el pago una distinta de la que figura como titular del suministro, no implica que se haya producido una novación contractual de carácter subjetivo, porque quien sigue siendo titular del contrato y, por tanto, obligado frente a la empresa suministradora de energía eléctrica es el demandado. En tercer lugar, porque tal situación es explicable en nuestro ordenamiento jurídico a través del pago hecho por tercero que contempla el art. 1158 del C.C . cuando dice que "puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor". En cuarto término, porque para que tenga lugar la novación subjetiva por cambio de deudor es preciso el consentimiento del acreedor, ya que el art. 1205 del C.C . establece que "la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor". En quinto lugar, porque, siguiendo el hilo de lo expuesto, la jurisprudencia es unánime en afirmar que la novación subjetiva del deudor requiere siempre el consentimiento del acreedor (Ss.T.S. 29-9-83, 29-3-89, 23-6-89, 14-11-90, 11-5-92, 20-5-97, 9-3-00...), y la ausencia de éste determina una responsabilidad solidaria del deudor primitivo y del sustituto frente al acreedor ( S.T.S. 5-12-00 ). En sexto término, porque la novación nunca se presume, ni puede...

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