SAP Madrid 165/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2014:11725
Número de Recurso749/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013907

Recurso de Apelación 749/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid

Autos de Concurso Ordinario 483/2010

Apelante: COMPAÑIA TRASATLANTICA ESPAÑOLA SA y NAVIERA DEL ODIEL S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Apelado: D./Dña. Hipolito

SENTENCIA Nº 165/2014

En Madrid, a 23 de mayo de 2014

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 749/2012, los autos de la sección de calificación del concurso nº 483/2010, relativo a la entidad COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ y el Letrado D. ALFREDO LORENZO ZARANDONA por COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA y por NAVIERA DEL ODIEL SA, como apelantes, y la administración concursal, integrada por

D. Romualdo, Dª. Adelina y D. Hipolito, y el Ministerio Fiscal, como apelados.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Formada la sección sexta del concurso de la entidad COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA, tras la expiración de los plazos para personación de interesados, la administración concursal de dicha sociedad concursada presentó informe, el 17 de noviembre de 2011, en el que proponía la calificación como culpable del concurso de la mencionada sociedad; la declaración como personas afectadas por la calificación de NAVIERA DEL ODIEL SA y de D. Ángel Jesús, su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante cuatro años, la pérdida de sus derechos como acreedores y la condena a éstos al pago del importe de los créditos concursales que los acreedores no cobrasen una vez realizados los bienes de la sociedad concursada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante su dictamen, de fecha 14 de diciembre de 2011, interesó que se declarase culpable el concurso de la mencionada entidad mercantil, considerando personas afectadas por dicha calificación a NAVIERA DEL ODIEL SA y a D. Ángel Jesús para los que solicitaba inhabilitación por cuatro años para administrar bienes ajenos, la pérdida de sus derechos como acreedores; y la condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada y al pago a los acreedores del importe que de sus créditos no recibiesen de la liquidación de la masa activa.

SEGUNDO

Tras tramitarse las actuaciones por su cauce correspondiente, en el que medió la oposición por parte de la representación de COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA, de NAVIERA DEL ODIEL SA y de D. Ángel Jesús a la calificación interesada para el concurso, a la afección de dicha persona a tal calificación y a los efectos que contra ella se pedían, el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, tras la celebración de vista, dictó sentencia, el día 18 de mayo de 2012, cuyo fallo era el siguiente:

"Con estimación de la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal :

Debo declarar y declaro culpable el concurso de COMPAÑÍA TRASATLANICA ESPAÑOLA S.A.

2) Debo declarar y declaro persona afectada por la presente calificación a NAVIERA DEL ODIEL S.L, no habiendo lugar a considerar como tal a D. Ángel Jesús .

3) Debo imponer e impongo a NAVIERA DEL ODIEL S.L la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar, legal o voluntariamente, o administrar patrimonialmente a cualquier otra persona por tiempo de 5 años.

4) Debo declarar y responsable solidario a NAVIERA DEL ODIEL S.L respecto de aquella parte de los créditos concursales no satisfechos tras la liquidación tras la liquidación del concurso, con exclusión de los créditos contra la masa, con pérdida de los créditos que ostentase frente a la concursada. En materia de costas no cabe especial pronunciamiento".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA y de NAVIERA DEL ODIEL SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 22 de mayo de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La tramitación de la sección de calificación del concurso de la entidad COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA, que hemos descrito en los antecedentes de la presente resolución, culminó con la calificación de culpable de aquél y con la imposición de una serie de condenas a la administradora única de dicha entidad, la también persona jurídica NAVIERA DEL ODIEL SA. Ello ha movido a las afectadas por dicha decisión judicial para presentar recurso de apelación.

Las recurrentes, tras efectuar una crítica sobre lo que consideran una actuación arbitraria de la administración concursal al proponer la calificación de culpable y una tacha de incongruencia a la resolución apelada, estructuran su recurso en los siguientes motivos: 1º) su desacuerdo con la imposición a la administradora de la concursada de una inhabilitación por cinco años, lo que vulneraría los principios de justicia rogada y acusatorio, además de pecar de falta de motivación respecto a la justificación que debería haberse proporcionado para la superación del mínimo de dos años que en la duración de tal sanción se prevé en la LC; 2º) la indebida aplicación del artículo 165 de la LC al invocar una presunción que se contradeciría con la realidad porque no cubriría la relación causal con la generación o agravación de la insolvencia, que en realidad habría sido el fruto de una serie de concausas ajenas al concursado; 3º) la inaplicabilidad al caso del artículo 164.2.1º de la LC, por no haberse cometido, según su opinión, irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la concursada; 4º) la improcedencia de efectuar lo que considera una doble imputación, como lo sería el reprocharle, al amparo del 164.2.2º de la LC, la comisión de una inexactitud grave en la documentación acompañada a la solicitud de concurso que estaría directamente relacionada con el modo de la llevanza de la contabilidad por el concursado; y 5º) rebate la condena que le ha sido impuesta a la administradora social a tener que cubrir el déficit concursal, proponiendo que se revoque la misma bien para absolverle de ella o bien para moderarla a un 1% de aquél.

Vamos seguidamente a analizar cada una de estas alegaciones, aunque nos tomaremos la libertad de hacerlo siguiendo un orden que consideramos más sistemático al seguido en el escrito de recurso, a fin de poder seguir un hilo lógico en nuestro discurso jurídico.

SEGUNDO

Las recurrentes invocan la memoria que presentaron con la solicitud de concurso y diversos pasajes del informe emitido por la administración concursal, en cumplimiento de los artículos 74 y 75 de la LC (que es distinto del que se evacúa en la sección de calificación - artículo 169 de la LC ), para sostener que el concurso de TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA sería fruto de una serie de concausas (situación de crisis, evolución del mercado de referencia, comportamiento de otros sujetos con los que tenía vinculaciones comerciales, etc), por lo que en modo alguno podría la administración concursal proponer una calificación como culpable para el mismo. Consideran las recurrentes que ante esos hechos habría que atenerse a la regla que explicita el artículo 164. 1 de la LC, con arreglo a la cual se exige dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación de la insolvencia para poder calificar de culpable un concurso. De ahí que reproche a la actuación de la administración concursal el haber sido arbitraria y tache a la sentencia del juzgado de incongruente por no haber enjuiciado sobre tales circunstancias.

En el recurso se está partiendo, sin embargo, de una premisa equivocada. Ni la administración concursal actúa con arbitrariedad, pues ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 169 de la LC, ni la sentencia infringe el principio de congruencia ( artículo 218 de la LEC ) porque se atiene al enjuiciamiento de lo que aquella le estaba sometiendo, valorando las razones que en su descargo adujeron la concursada y el resto de señalados como afectados. Lo que ocurre es que ello se hace en el seno de un marco procesal ceñido a determinados márgenes, pues lo que estaba siendo objeto de aplicación en la sección de calificación eran las presunciones establecidas al efecto por el legislador.

Es correcto limitarse a enjuiciar sobre las conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, con independencia de cualquier otra circunstancia, pues éstas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso. Basta, por lo tanto, con constatar la concurrencia de un comportamiento subsumible en alguna de las presunciones "iuris et de iure" previstas en dicho precepto legal para que ello deba conllevar la declaración como culpable del concurso, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. Esto...

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