SAP Madrid 209/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2017:6174
Número de Recurso801/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0057454

Rollo de apelación nº 801/2016

Materia: Derecho concursal. Calificación

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de origen: Incidente 313/2014 (Concurso 823/2010)

Apelante: OCISPORT TREN, S.L. y D. Carlos Ramón

Procurador/a: D. Gonzalo Herráiz Aguirre

Letrado/a: D. Ángel Ramón Salas Martín

Apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE OCISPORT TREN, S.L.

SENTENCIA Nº 209/2017

En Madrid, a 24 de abril de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 801/2016, el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid en el incidente concursal 313/2014 (concurso 823/2010).

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia en el lincidente concursal 313/2014 (concurso 823/2010), con el siguiente fallo:

"1.- Declarar CULPABLE el concurso de OCISPORT TREN, S.L., por concurrir causa del artículo 164.1 en relación con el artículo 165.1º de la LC .

  1. - Declarar persona afectada por la calificación a Don Carlos Ramón (NIF NUM000 ).

  2. - Imponer a Don Carlos Ramón la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 2 años.

  3. - Condenar a Don Carlos Ramón a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y, asimismo, condenarle a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la entidad o hubiese recibido de la masa activa.

  4. - Condenar a Don Carlos Ramón a indemnizar una cantidad equivalente al importe de los salarios recogidos en la lista de acreedores y devengados en los meses de octubre y noviembre de 2010.

No procede hacer especial imposición de cosas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

OCISPORT TREN, S.L. y D. Carlos Ramón interpusieron recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, con oposición de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 20 de abril de 2017.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - El presente recurso se plantea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 que califica el concurso de OCISPORT TREN, S.L ("OCISPORT" en lo sucesivo) como culpable, de conformidad con el artículo 164.1 en relación con el 165.1º de la Ley Concursal ("LC ") y declara como persona afectada por la calificación a Dª. Carlos Ramón, administrador único de la citada mercantil, con los demás pronunciamientos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

    2. - Disconformes con lo así decidido, la concursada y su administrador apelaron la sentencia. El recurso se estructura en tres apartados. En el primer apartado se combate la calificación del concurso como culpable, al estimar los recurrentes que tal calificación no resulta sustentada por la prueba obrante en las actuaciones. En los apartados segundo y tercero se combaten, respectivamente, los pronunciamientos contenidos en los puntos 4 y 5 del fallo, apreciando los apelantes que la sentencia incurre en vicio de incongruencia en ambos casos.

    3. - En los párrafos que siguen abordaremos, en la medida que resulte adecuada para la resolución del recurso que se nos somete, las cuestiones que afloran en el recurso.

  2. SOBRE LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO COMO CULPABLE

    1. - Contenido de la sentencia.

      4.1.- La sentencia impugnada califica el concurso como culpable por aplicación de la cláusula general del artículo 164.1 en relación con los artículos 165.1 º, 5.1 y 2.4.1º LC . Tal juicio descansa en la apreciación de que, estando incursa OCISPORT en una situación de sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones ya en el mes de julio de 2010, no es hasta el 9 de diciembre cuando presentó la solicitud de concurso.

      4.2.- El tribunal de la anterior instancia deduce tal escenario de las siguientes circunstancias: (i) es un hecho admitido que en el mes de junio de 2010 la empresa padecía tensiones de tesorería, al punto de verse obligada a solicitar a finales del indicado mes un aplazamiento para el pago de las deudas pendientes con la Seguridad Social, que en aquel entonces alcanzaba un monto de 400.438,10 euros, correspondiente en parte a periodos de los ejercicios 2008 y 2009; (ii) en el mes de julio de 2010 se dejó de pagar sus salarios a una pluralidad de trabajadores; (iii) en la misma época en que se plantea la solicitud de aplazamiento a la Seguridad Social, esta inició vía de apremio, en cuyo marco se enviaron notificaciones de embargo de los importes pendientes de pago a todos los clientes de OCISPORT, lo que impidió que se allegasen a esta nuevos recursos, reflejando el balance de situación a 30 de junio de 2010 que estaba en situación de pérdidas.

      4.3.- Se añade que la presunción de insolvencia asentada en las circunstancias apuntadas no resulta desvirtuada por la existencia de la solicitud de aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social, toda vez que, al margen de que la misma fue denegada, cuando aquella se presentó se adeudaban conceptos

      correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 y existía una importante cuantía no aplazable, añadiendo que, en paralelo, se inició la vía de apremio, que supuso el bloqueo de nuevos ingresos.

      4.4.- El juez de la instancia precedente completa su razonamiento señalando que el retraso en la solicitud de concurso provocó un agravamiento de la insolvencia, apuntando en tal sentido las deudas generadas con los trabajadores en los meses de octubre y noviembre de 2010.

    2. - El recurso dedica el primero de sus apartados a la cuestión que nos ocupa. Dicho apartado se divide en dos subapartados (en realidad se divide en tres, pero el primero carece de verdadero contenido impugnatorio), los cuales, si atendemos a sus respectivas rúbricas, estarían destinados, el primero, a combatir el juicio de que se demoró indebidamente la presentación de la solicitud de concurso voluntario y, el segundo, al que se le atribuye un carácter subsidiario, a sostener que no cabría apreciar en el administrador de la concursada dolo ni culpa grave, sino, en todo caso, culpa leve, lo que excluiría la calificación del concurso como culpable.

    3. - En realidad, el discurso impugnatorio desplegado en el primer subapartado aborda más aspectos de lo que anuncia su rúbrica, pudiéndose apreciar, por lo demás, cierto solapamiento en el desarrollo argumental de los dos subapartados. Prescindiremos por ello del esquema formal que propone el escrito de interposición del recurso, planteando nuestro análisis en función de las distintas cuestiones que se suscitan en aquel, con independencia de su ubicación en uno u otro subapartado y de su correspondencia con la rúbrica del subapartado en que se ubican.

    4. - Podemos hablar de un primer grupo de alegatos relativos a la concurrencia de hecho revelador del concurso. Entendemos que debemos comenzar por salir al paso de los descargos que imputan al juzgador de la anterior instancia una indebida actuación supletoria de la eventual indefinición de la administración concursal en cuanto al señalamiento de la fecha en que surgiera la obligación de solicitar la declaración de concurso. Basta con leer el informe de calificación para comprobar que las quejas de los recurrentes acerca de la indeterminación del mismo en punto al momento en el que debiera entenderse concurrente el estado de cosas en el que la sentencia sustenta el nacimiento de la obligación de solicitar la declaración del concurso solo extemporáneamente atendida, resultan infundadas. Nos remitimos a la página 6 del informe (f. 213 v), donde se apunta explícitamente como hecho revelador que desde el mes de julio de 2010 ya la concursada era incapaz de hacer frente "a sus obligaciones principales con sus proveedores, organismos públicos y trabajadores". Por lo demás, el énfasis de los recurrentes en la necesidad de que la propuesta de calificación indicase la fecha precisa a partir de la cual habría de computarse el plazo para la solicitud de la declaración de concurso revela un enfoque en extremo rigorista e injustificado, toda vez que la sentencia impugnada acomodó sus cálculos a la interpretación más favorable posible a los aquí apelantes al tomar como dies a quo el último día del mes de julio de 2010, sin que, por otra parte, la apreciación del retraso en la solicitud de la declaración de concurso se presente en el caso como una cuestión de unos pocos días.

    5. - Los recurrentes manifiestan su disconformidad con que la insolvencia "inminente" se viniera manifestando desde el mes de julio de 2010. Con independencia de la incorrección del alegato, pues lo que dice en la sentencia es que en dicho momento la insolvencia ya era actual, hemos de señalar que no se proporciona ningún elemento de juicio que lo sustente.

    6. - En este sentido, a falta de elementos que conduzcan a otra interpretación,...

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