SAP Barcelona 238/2014, 17 de Marzo de 2014

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2014:8642
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución238/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 45/2014-G.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 345/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 28 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 238 /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 45/2014-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 345/2013 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un presunto delito contra la propiedad industrial contra doña Alejandra y doña Angustia, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Alejandra y de doña Angustia y del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la representación de "Louis Vuitton Malettier", contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Absuelvo a Angustia de los cargos penales vertidos en su contra en esta causa, sin costas.

Álcense de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en la presente causa contra la anterior.

Condeno a Alejandra como autora de un delito contra la propiedad industrial del primer párrafo del artículo 274.2 del Código Penal, relativo a la posesión de efectos falsificados para su venta a terceros, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, a una pena de 1 año de prisión, 16 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad para cada dos cuotas de multa impagadas, más penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en el ámbito que corresponda e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de distribución y venta de artículos de marroquinería y complementos durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Desestimo los pedimentos civiles indemnizatorios solicitados en esta causa. Una vez firme esta resolución destrúyanse los efectos intervenidos y proceda la publicación de su parte dispositiva instancia por la acusación particulares según consta en el tercer párrafo del antecedente de hecho procesal segundo."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación el procurador don Oscar Berbegal, en representación de las acusadas doña Alejandra y doña Angustia, y el Ministerio Fiscal. Admitido a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, que los impugnaron, con la excepción de la entidad "Louis Vuitton Maletier" respecto del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por la defensa de doña Alejandra y doña Angustia . La representación de las acusadas impugna la sentencia que, absolviendo a doña Angustia, condena a doña Alejandra como autora de un delito contra la propiedad industrial descrito y sancionado en el art. 274.1 del Código Penal . En razón de su contenido y por conveniencias sistemáticas, los seis apartados en que la parte desarrolla los argumentos de su impugnación pueden sintetizarse en cinco motivos esenciales: 1º) Nulidad de actuaciones por defecto en la grabación de las declaraciones de diversos testigos. 2º) Nulidad, por infracción de derecho fundamental, de la intervención del género falsificado. 3º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba respecto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo del art. 274 del Código Penal . 4º) Infracción legal por indebida aplicación del art. 274.1 del CP . Y 5º) Indebida imposición de costas e indebida exclusión de pago pro parte de la acusación particular de las costas procesales causadas a la acusada absuelta. Seguidamente se procederá al análisis de cada uno de los motivos, comenzando por aquellos que, por su naturaleza procesal o por afectar a la regularidad de elementos probatorios esenciales, de ser estimados harían innecesario el estudio del resto.

SEGUNDO

Se formulan dos pretensiones de nulidad:

  1. ) Se insta la nulidad de lo actuado, con retroacción del procedimiento al momento de celebración del juicio, porque la grabación audiovisual es defectuosa en la recepción de las respuestas ofrecidas por los representantes de las entidad titulares de los derechos de propiedad industrial, lo que impide conocer si negaron haber concedido a doña Alejandra autorización para la comercialización de sus productos. Dado que estas pruebas inciden sobre un elemento fundamental para la calificación penal de la conducta imputada y que las deficiencias de la grabación impiden su verificación por el órgano de apelación, el defecto redundaría en detrimento del derecho al recurso y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva y generaría indefensión, siendo motivo de nulidad.

    Según criterio expuesto, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2004, de 14 de enero, los defectos graves en la grabación que impidan conocer al Tribunal de apelación el contenido de lo desarrollado en el juicio obligará, en su caso, a declarar su nulidad y su repetición, salvo que la sentencia haya sido absolutoria, en cuyo caso esta repetición vulneraría el derecho del acusado absuelto a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos. En caso de sentencias condenatorias, el acusado tiene derecho a que su causa sea revisada en segunda instancia, y el defecto de grabación priva al apelante de la posibilidad de impugnar la valoración probatoria, con vulneración de normas esenciales del procedimiento, afectando al derecho a un proceso con todas las garantías, al derecho a la segunda instancia y causando indefensión, situación que, por aplicación del art. 238.3 LOPJ, daría lugar a la nulidad.

    De lo anterior se desprende que la fundamentación jurídica invocada ampara la pretensión de la parte apelante. Sin embargo, no ocurre otro tanto con los hechos sobre los que la proyecta. La grabación audiovisual es de muy deficiente calidad cuando recoge las manifestaciones efectuadas por videoconferencia por los representantes de las entidades titulares de los derechos de propiedad industrial supuestamente infringidos, pero no impide entender con suficiente claridad sus respuestas, forzando la amplificación del sonido en unos casos, y, en otros, simplemente por la lectura de los labios o por el gesto con la cabeza al dar contestación a la concreta pregunta (ésta sí perfectamente inteligible), por lo que no cabe duda de niegan la autorización de la acusada para trabajar con sus productos. Pero es que, el hecho a probar, la ausencia de esta autorización, se desprende sin mayor dificultad de que la propia acusada no solo no ha mantenido disponer de ella, sino que ha negado distribuir estos productos, e incluso el conocimiento de que incorporaban signos distintivos propios de las marcas perjudicadas. Por tanto el motivo decae.

  2. ) Se interesa la declaración de nulidad de la intervención de los efectos falsificados, al haberse realizado sin la voluntad de la acusada doña Alejandra, titular o poseedora del vehículo en que se hallaron. Alega la parte que el vehículo propio constituye un espacio reservado a la propia intimidad y, por derivación, está protegido por el art. 18.2 de la Constitución Española, de forma que al haberse abierto y entrado en el coche sin la voluntad de la titular, se ha obtenido una prueba con infracción de derechos fundamentales, determinando así su nulidad, por imponerlo el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nulidad que no pudo invocarse antes del juicio o como cuestión previa porque el hecho en que se funda surgió a lo largo de la vista oral.

    El motivo tampoco se estimará. No es necesario entrar a dilucidar hasta qué punto fue voluntaria la apertura del vehículo por parte de la acusada, que más bien parece que fue convencida por los agentes de que se prestara a ello, sin que se constate coacción propiamente dicha. La cuestión es que, según reiterada jurisprudencia, el vehículo no constituye morada o dependencia a los efectos del art. 18.2 de la Constitución Española, salvo en el poco frecuente caso de que efectivamente se haya convertido en morada, lo que no ha sido aducido por la acusada. Así, por ejemplo, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, cuando refiere que "es constante doctrina de esta Sala, avalada por el Tribunal Constitucional, que el registro de un vehículo no cuenta con el elenco de garantías que el art. 18.2 CE reconoce al domicilio, pues sólo excepcionalmente -cuando sea usado como tal- podrá tener semejante consideración." La sentencia, que cita en apoyo del argumento la la STC núm. 197/2009, de 28 de septiembre, sigue el criterio ya apuntado en las SSTS 87/2005, de 21 de diciembre, 861/2011, de 30 de junio, ó 143/2013, de 28 de febrero . De aquí que el registro del vehículo, aunque se hiciera contra la voluntad de su titular, no infringe derecho...

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