STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:7380
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Juan Luis, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 25 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 754/01, sobre concurso de méritos, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 25 de junio de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Se estima en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo. 2º) Se declara que la resolución recurrida no es ajustada al Ordenamiento Jurídico, anulándola en cuanto a la referencia que en la misma se hace al actor D. Juan Luis. 3º) Se desestima la pretensión de la letra b) del suplico de la demanda, al no ser precisa una nueva resolución del concurso debido a la rectificación realizada por la propia Administración. 4º) Se declara que el recurrente tendrá derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios que será cuantificada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el Fundamento de Derecho III, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con el consiguiente pago de la cantidad resultante. 5º) Se desestiman todas las demás pretensiones del suplico de la demanda. 6º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Juan Luis, formuló Recurso de Revisión al amparo del artículo 23.3 de la Ley Jurisdiccional. Termina suplicando se revise la sentencia, para que se acuerde, con devolución del depósito efectuado: el abono de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, mediante la percepción del 80 por 100 del importe de la dieta entera, desde el 30 de marzo de 2001 (fecha de la resolución recurrida y objeto de anulación por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que se le permitió concursar en el siguiente Concurso General de Méritos y obtuvo como destino en Madrid; restándole a dicha cantidad la indemnización percibida por sentencia 524 de ese Tribunal.

TERCERO

Se señaló para vista el día 10 de diciembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis, la sentencia de 25 de junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 754/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en Revisión contra la resolución de la Dirección General de Policía de 30 de marzo de 2001 mediante la cual se resuelve el concurso de méritos número 80/2001, adjudicando al recurrente, con el nº 52 de escalafón, un puesto de trabajo de su categoría en la plantilla de Palma de Mallorca.

La sentencia de 25 de junio de 2004 estima en parte el recurso y pronuncia el siguiente fallo: "1º) Se estima en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo. 2º) Se declara que la resolución recurrida no es ajustada al Ordenamiento Jurídico, anulándola en cuanto a la referencia que en la misma se hace al actor D. Juan Luis. 3º) Se desestima la pretensión de la letra b) del suplico de la demanda, al no ser precisa una nueva resolución del concurso debido a la rectificación realizada por la propia Administración. 4º) Se declara que el recurrente tendrá derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios que será cuantificada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el Fundamento de Derecho III, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con el consiguiente pago de la cantidad resultante. 5º) Se desestiman todas las demás pretensiones del suplico de la demanda. 6º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.".

El recurrente interpuso Recurso de Revisión contra la mencionada sentencia el 2 de julio de 2007 ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, a la vista de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid el 20 de abril de 2007. La inadmisión del precitado recuso ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dio lugar a la interposición del recurso que ahora decidimos el 2 de agosto de 2007.

No conforme con la sentencia dictada el demandante interpone el Recurso de Revisión que decidimos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Es evidente la necesidad de declarar la inadmisibilidad del recurso que decidimos al haber sido presentado el mismo después de que transcurriera el plazo de 3 meses al efecto establecido en el artículo 514.2 de la L.E.C. Efectivamente, la sentencia que se invoca como documento a los efectos de revisión fue dictada en fecha 20 de abril de 2007 y el escrito inicial del recurrente tuvo entrada el posterior día 2 de agosto de 2007 en el Registro General del Tribunal Supremo, esto es, después de transcurridos los tres meses antes señalados, por cuanto que, incluso, el escrito presentado en una oficina de correos el día 30 de julio de 2007, se hallaba ya fuera de plazo, a pesar de que, como es obvio, el cómputo de los plazos procesales, que son improrrogables y de caducidad, se rige por lo dispuesto en el artículo 128 de la LRJCA en relación con el artículo 135 de la LEC y se tiene en cuenta para ello el de la presentación en la oficina de registro general del órgano judicial ante el que haya de surtir efectos.

En cualquier caso, y por lo que hace al fondo de asunto, el único motivo de revisión que se aduce, a la vista de los antecedentes expuestos, se apoya en el eventual conocimiento sobrevenido de un documento, la sentencia de 20 de abril de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que avala la tesis que ahora sostiene el recurrente de que la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios que le tendrían que haber sido reconocidos debería estar diferida al día en que le fue adjudicado nuevo destino como consecuencia de la rectificación escalafonal, y al no haberse quedado en la fecha en que le fue reconocido el nuevo puesto en el escalafón.

Hay que señalar que el documento que se invoca es el de una sentencia de otro Tribunal de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa que es posterior en el tiempo a la que ahora se impugna, por lo que, en propiedad, no nos hallamos ante el supuesto de hecho recogido en el artículo 102.1 a) de la L.J.C.A., ya que difícilmente se puede recobrar un documento que eventualmente pueda ser decisivo para la decisión de este proceso, si dicho documento no existe en al tiempo que ha sido dictada la sentencia que ahora se recurre, al ser el documento comparativo de fecha posterior.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA, declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, el aporte de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" (STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 ).

TERCERO

La desestimación que se acuerda comporta la desestimación del recurso y la pérdida constituido, con la imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la Sentencia de 25 de junio de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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