SAP Madrid 682/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2008:16317
Número de Recurso330/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución682/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA N º 682 /2008

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 120-07, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: Los apelantes Javier y Amparo , con impugnación de Ángela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 16 de Abril de 2008 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Ángela de la falta de lesiones imprudentes que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada parte apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el día 26 de Septiembre de 2008 el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 330-08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.II.- HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada, que se sustituirán por los siguientes: " El día 24 de Octubre de 2006, Ángela , mayor de edad, conducía el vehículo de su propiedad matrícula X-....-XV , asegurado en Mutua Madrileña de Taxis y lo hacía por el Paseo de la Chopera de Alcobendas. Por no adecuar la distancia de seguridad respecto al vehículo que le precedía, atendiendo a las circunstancias del tráfico y de la vía ( el suelo estaba mojado), no advirtió que el vehículo matrícula ....-MPG , conducido por Javier y ocupado por el mismo y por su hermana Amparo , de 52 años de edad, se encontraba parado por circunstancias normales del tráfico rodado, colisionando traseramente con el citado automóvil, generando con ello daños en los vehículos, respecto a los que no hubo reclamación , y quebranto físico a los citados Javier y Amparo resultó con quebranto físico consistente en contractura lumbar postraumática para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en administración de analgésicos, miorrelajantes musculares y antiinflamatorios orales, con reposo relativo, curando a los 20 días, sin llegar a estar impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas. Amparo sufrió quebranto físico consistente en traumatismo craneoencefálico leve , precisando para su curación tratamiento médico consistente en administración de analgésicos, miorrelajantes y antiinflamatorios orales, reposo relativo y rehabilitación funcional, lesiones de las que curó a los 40 días, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela agravamiento de algia cervical sin compromiso radicular previa al traumatismo y como secuela psíquica , ansiedad y fobia secundarias al siniestro de tráfico sufrido. Amparo ha acreditado gastos farmaceúticos por importe de 372,98 #. No se ha acreditado ningún otro tipo de gasto. No consta efectuada consignación o pago alguno por la compañía de seguros M.M.T.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR