STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:7316
Número de Recurso3976/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3976/2006, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia de 14 de marzo de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 56/03, sobre liquidación practicada por el concepto de IVA asimilado a la importación, ejercicio 1997. Ha sido parte recurrida la entidad "JD Galiano SL", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina Nacional de Inspección del Ayuntamiento de Aduanas e Impuestos Especiales levantó, en fecha 18 de noviembre de 1999, a JD Galiano S.L. acta de disconformidad por el concepto de IVA asimilado a la importación correspondiente a las compras de alcohol efectuadas durante el ejercicio 1997 a Ebro Agrícolas, S.A., para su posterior venta a empresas residentes en Portugal, concretamente la cantidad de 3.608.550 litros de alcohol puro, siendo el importe de la contraprestación 299.334.880 ptas., dándose la circunstancia, según contestación de las autoridades aduaneras de Portugal, que la recepción del destino no tuvo entrada en el depósito fiscal de los destinatarios, no siendo tampoco presentados los documentos en la aduana, lo que determinaba que el régimen suspensivo no pudiera considerarse ultimado, y por ello producido en la salida de fábrica del alcohol el hecho imponible del IVA como operación asimilada a la importación, conforme a lo dispuesto en el art. 19.4 de la Ley 37/92. Proponía una liquidación con una deuda de 812.150.607 ptas., de las que 703.093.101 ptas. correspondían a la cuota y el resto a intereses de demora, que fue confirmada por acuerdo de 5 de enero de 2000 de la Inspector-Jefe.

SEGUNDO

JD GALIANO SL promovió recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de fecha 5 de noviembre de 2002, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa promovida contra la liquidación de la AEAT en concepto de IVA asimilado a la importación, ejercicio 1997.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de marzo de 2006, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Estimamos el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado. Sin costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, preparó recurso de casación y, luego que se tuvo por preparado, lo interpuso, suplicando sentencia por la que estimando el recurso, se case la sentencia recurrida y se confirme la liquidación y las resoluciones del TEAC y de la Inspección de Hacienda.

CUARTO

Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso, interesando sentencia desestimatoria, con imposición de costas.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de noviembre de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que ha versado el debate litigioso, según se resumen en la sentencia impugnada, son los siguientes:

"1) La recurrente compró durante 1997 alcohol a Ebro Agrícolas S.A. para su posterior venta a empresas radicadas en Portugal, en concreto a "Serneg" y "Sinaga".

2) La transmisión de la capacidad de la disposición del alcohol se realizó en la fábrica del vendedor en España. La recurrente dio orden a Ebro para que permitiera a las empresas compradoras transportar a su cargo el alcohol a su destino, debiendo expedir la documentación correspondiente. Sin embargo, no consta a las autoridades portuguesas la recepción del alcohol en su destino.

3) La AEAT giró a la recurrente el 5 de enero de 2000, ratificada el 29 de marzo siguiente, una liquidación regularizando su situación en relación al IVA de 1997, por entender que el régimen suspensivo no estaba ultimado y, en consecuencia, no puede tenerse por válida a los efectos del IVA asimilado a la importación la salida de fábrica del alcohol vendido.

4) Estas decisiones fueron ratificadas por el TEAC mediante Acuerdo de 5 de noviembre de 2002."

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se articula al amparo de la letra d) del apartado 1, del art. 88, invocando la infracción de los artículos 115 a 118 de la Ley General Tributaria 230/1963 y 106.1 y 108.1 de la posterior Ley General Tributaria 58/2003, así como del artículo 17. 3 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con los artículos de la misma Ley 7.1, 8.1.a), 8.3, 11.1 y 11.2 y el artículo 14.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 julio.

Alega la parte recurrente que con arreglo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, cuando no sea posible determinar el lugar donde se produjo una irregularidad en el curso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales bajo régimen suspensivo, debe considerarse, con carácter de presunción legal y en términos imperativos, que la irregularidad se ha producido dentro del Estado miembro de salida.

Según la Abogacía del Estado en este caso se ha infringido dicha presunción legal porque no ha sido posible acreditar que la infracción se haya producido en el Estado miembro de llegada o en otro Estado miembro distinto del de salida, que es España. Ello, a su juicio, debería imponer la aplicación de la presunción legal, que es lo que han hecho las autoridades españolas, pretendiendo el cobro del impuesto suspendido al depositario autorizado expedidor, que es el recurrente.

Agrega que una presunción legal no puede ser destruida por una presunción judicial, sino que es necesaria la acreditación o presentación de pruebas suficientes de que la irregularidad se ha cometido fuera de España, insistiendo en que no intenta denunciar un error en la apreciación de los hechos, sino más bien la infracción de las normas que regulan las presunciones legales.

Por otra parte señala que la propia Sala de instancia dictó en un asunto similar sentencia de 9 de julio de 2002 pero en sentido contrario, por lo que debía ser aplicable el principio de unidad de doctrina para desestimar también el recurso que nos ocupa.

Finalmente, afirma la Abogacía del Estado que la base que sustenta la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación, es que la misma se fundamenta en hechos declarados probados por la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Coimbra en relación con los acusados Jose Ignacio y Iván, pero que en dicha sentencia en ningún punto se refiere a la empresa recurrente que es la entidad JD GALIANO SL.

TERCERO

Pese a las alegaciones que hace la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia de instancia parte en su argumentación de hechos que considera probados y, sobre los mismos, aplica las correspondientes consecuencias jurídicas:

"Según se declaró probado en sentencia de 3 de enero de 2005 dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia, el Juzgado Mixto y el Tribunal de Apelación de Coimbra, establecieron como hecho probado, que se recibió la mercancía remitida por la hoy actora, que en territorio portugués se falsificaron los documentos que justifican el paso por la Aduana de Figuera Da Foz de la mercancía salida de la empresa Moinser S.L., y que además se había cometido un delito de contrabando de alcohol.

Por tanto, al haberse determinado que el lugar donde se cometió la infracción o irregularidad fue en territorio portugués, se rompe la presunción legal establecida en el artículo 17.3 de la Ley 38/1992, que venía siendo aplicada, estimando que el Estado que tiene la facultad de recaudar el impuesto especial al tipo impositivo vigente en la fecha del envío de las mercancías, es Portugal y no España.

En estas circunstancias procede estimar el recurso y anular el acto impugnado".

La Abogacía del Estado afirma que la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Coimbra solo tiene relación con los acusados Jose Ignacio y Iván, pero que dicha sentencia en ningún punto se refiere a la empresa recurrente que es la entidad JD GALIANO SL.

Sin embargo, pese a tal aseveración, figura en los autos la citada sentencia donde, en su página 18 se cita textualmente a los acusados, los cuales "...usando también el nombre de Sinaga,.... adquirieron otras partidas de alcohol a otras empresas españolas, a saber JD Galiano SL....., en los años 1996 y 1997", así como también se advierte que se han desarrollado otras actuaciones y se ha tomado declaración a la entidad ahora recurrente, en su calidad de expedidora, en relación con dichas expediciones de alcohol a Portugal.

En consecuencia, la sentencia de instancia consideró probado que los órganos judiciales portugueses determinaron que las irregularidades e infracciones se cometieron en territorio portugués, castigando a sus autores por los delitos citados, lo que era suficiente para sostener la incompetencia de la Administración española para liquidar. Por lo tanto el debate procesal no es, como pretende la Abogacía del Estado, si se puede desvirtuar o no la presunción legal aludida, sino más bien, que no es necesario aplicar ninguna presunción, en la medida en que existen unos hechos probados por las autoridades judiciales de Portugal, que no han podido ser desvirtuados de contrario.

Por otro lado, cabe significar que la sentencia de la Audiencia Nacional que invoca la representación estatal, de 9 de julio de 2002, fue revocada en casación, por nuestra sentencia de 20 de mayo de 2008.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida, en la cantidad de 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia de 14 de marzo de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 56/03, con imposición de las costas causada a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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