SAP Madrid 550/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2008:17481
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución550/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 550/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

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En Madrid, a 26 de noviembre de 2008.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente causa seguida por los trámites del procedimiento ordinario como Rollo de Sala nº 34/2008, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 21/2008 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, contra D. Héctor , natural de Senegal, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de julio de 2007, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Rivero Ratón y defendido por el Abogado D. Juan de Justo Rodríguez, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, habiendo teniendo lugar el juicio el día 25 de noviembre de 2008 , y siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , del que responde en concepto de autor el procesado D. Héctor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la impusiera, por el delito, la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y por la falta, la pena de 12 días de localización permanente y en ambos casos el pago de las costas señalando queno procede la expulsión de España del acusado una vez acceda al tercer grado o cumpla las 3/4 partes de la condena por la naturaleza del delito,.

SEGUNDO

La Defensa del procesado en sus calificaciones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado

II. HECHOS PROBADOS

Sobre las 2.00 horas del día 26 de julio de 2007, el acusado, Héctor , de nacionalidad senegalesa, con NIE NUM000 , nacido el 1 de enero de 1987, en situación ilegal en España y que ha usado en nuestro país las identidades de Alejandro y David , en la calle Almendro de Madrid, frente al nº 4, y junto a una fila de coches aparcados, abordó a Guadalupe de nacionalidad polaca, de 50 años de edad, y le propinó un fuerte golpe en el rostro arrojándola al suelo y con ánimo de satisfacer su deseo sexual la despojó de su pantalón y ropa interior, y seguidamente bajándose él los pantalones la penetró vaginalmente. Instantes después, al ser increpado por una vecina que había oído los gritos de auxilio de Guadalupe y que vio como la penetraba vaginalmente se subió los pantalones y se dio a la fuga en dirección a la calle Nuncio siendo detenido junto a los jardines de las Vistillas por agentes de la Policía Nacional. A consecuencia de los hechos, Guadalupe , que se en encuentra en ignorado paradero, sufrió contusión en labio inferior, equimosis en cara externo del brazo derecho y excoriación en región sacra. Lesiones que precisaron para su curación primera asistencia facultativa y 5 días de curación sin impedimento. El acusado está privado de libertad por estos hechos desde el día 26 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , en su modalidad de violación vaginal.

Se trata de un tipo penal en el que se ataca la libertad sexual de la víctima, mediante el empleo de violencia o intimidación y por lo tanto, el bien jurídico protegido es la libertad sexual (STS de 23 de octubre y 7 de noviembre de 2007 ).

En efecto, el artículo 178 afirma que: "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años".

Y el artículo 179 dice: "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años".

Por lo tanto, para que se cometa dicho tipo de lo injusto se requiere el atentado a la libertad sexual, en este caso mediante el acceso inconsentido por vía vaginal utilizando violencia o intimidación y con conocimiento y voluntad de efectuar el mismo.

El Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

Y en el presente caso, y aunque en este tipo de delitos predomina la clandestinidad en su ejecución y por ende la dificultad probatoria, no es menos cierto que la Sala considera que existe prueba de cargo bastante para romper el principio constitucional de la presunción de inocencia del acusado, a pesar de que la víctima no ha comparecido por encontrarse en ignorado paradero, ya que se han podido valorar, con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad el acervo probatorio desplegado.

En efecto, en este caso y en el juicio oral se ha practicado prueba directa e indirecta que acredita los hechos probados.

Y así y en primer lugar, queda acreditado que Guadalupe tuvo una relación sexual ya que se encontraron restos de semen en su cuerpo (lavado y torunda vaginal) como indica el informe pericial de la unidad central de análisis científicos del Cuerpo Nacional de policía (folio 124) que no ha sido impugnado.En cuanto al acceso inconsentido, la testigo Maribel ha mantenido, cumpliendo los criterios orientadores marcados del Tribunal Supremo, de forma persistente, coherente, lógica, corroborado por elementos periféricos y con ausencia de increbilidad subjetiva por no conocer a Héctor con anterioridad, la declaración que ya prestó en comisaría y en instrucción (folio 39). De esta manera, la testigo sostuvo que ese día estaba durmiendo y que pese a utilizar tapones pudo oír con claridad los gritos desesperados de auxilio de una mujer. Por ello se levanto y se asomó al balcón y en ese momento vio al acusado como realizaba el coito con la víctima debido a que tenía los pantalones bajados, estaba tumbado sobre Guadalupe y se movía rítmicamente sobre ella. También indicó que no tuvo ninguna duda cuando observó más detenidamente que la mujer estaba pálida y no reaccionaba y aún así pedía auxilio pero con una voz muy débil. Por ello, la testigo gritó desde el balcón y el acusado se asustó, se subió los pantalones y se marcho corriendo del lugar. También señaló que desde el balcón vio a un chico y le avisó y fue este el que se acercó a ayudar a la víctima. Luego bajo y contó los hechos a la policía dando la descripción física que coincide plenamente con la del acusado persona de raza negra y cuando iba en el vehículo policial a comisaría para prestar declaración reconoció al acusado como autor cuando este estaba siendo identificado por otros policías.

De dicha declaración se colige sin lugar a dudas que Guadalupe no prestó en ningún caso su consentimiento a la realización del acto...

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