SAN, 19 de Enero de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:201
Número de Recurso458/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 458/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª. José Bueno Ramirez, en nombre y representación

de AUTOCAMPO, S.L., contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de mayo de 2007, en materia de

Impuesto sobre

Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de AUTOCAMPO, S.L., contra la resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2007, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, de 24 de noviembre de 2004, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992/1996, por importe de 22.792.773'69 €.

La cuantía del recurso se ha fijado en 22.401.257'14 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule o deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, haciendo un pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 17 de mayo de 2007, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, de 24 de noviembre de 2004, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992/1996, por importe de 22.792.773'69 €, y anula la liquidación para que sea sustituida por otra en la que se anule la regularización practicada respecto de los elementos actualizados que son enajenados en 1996.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 3 de noviembre de 1999, se formalizó a la sociedad interesada acta de disconformidad por la Dependencia Regional de Inspección en Madrid, en la que se consignaba, entre otros extremos, que la tasación pericial contradictoria no puede realizarse en ese momento, tal como se argumenta en el informe anexo al acta; que con anterioridad al inicio las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1992 a 1996. Del resultado las actuaciones inspectoras resulta que:

    -Ejercicio 1992. La sociedad tiene unas cuentas con sociedades vinculadas y con el socio principal con saldo a su favor en todo el ejercicio, no exigiéndose intereses por los citados saldos, por lo que, en aplicación del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , procede imputar como ingreso los intereses calculados al tipo del interés legal del dinero. Como consecuencia de este ajuste la base imponible queda fijada en 29.300,54 €, que se compensan con pérdidas del ejercicio 1991, quedando pendiente de compensar de ese ejercicio 147.390,99 €.

    -Ejercicio 1993. Se modifica la base imponible por el mismo concepto en 77.950,06 €. La sociedad recibe cinco chalets en Rivas-Vaciamadrid mediante escritura pública de enero de 1993, que son la contraprestación de una permuta celebrada en 1989, sin que sea contabilizado la citada permuta y el consiguiente incremento de patrimonio por importe de 82.626,12 € (diferencia entre el valor de mercado del bien que se recibe y el valor neto contable de los bienes que se entregan).

    A la entidad le expropiaron unos terrenos en 1987 pagándose en tres veces, la última de 1993, y no computándose como ingreso al haberlo hecho en el momento de la expropiación. Modificado el justiprecio y fijado uno superior, la diferencia entre lo percibido y el nuevo valor se cómputo en 1995 y debe hacerse en el ejercicio 1993, de acuerdo con el artículo 88 del Reglamento del Impuesto , ya que debe estarse a la fecha del devengo y no del pago.

    Los incrementos de patrimonio regularizados por la Inspección se acogen a la exención por reinversión, materializándose la reinversión en 1995, la base imponible resultante se compensa con pérdidas de 1991 y se realiza una inversión en activos fijos nuevos.

    -Ejercicio 1994. Al igual que en los ejercicios anteriores, la entidad tiene unas cuentas con sociedades vinculadas y con el socio principal con saldos su favor en todo el ejercicio, por lo que procede imputar como ingreso los intereses calculados al tipo del interés legal del dinero, debiendo modificarse la base negativa declarada en 56.997,66 €.

    En la cuenta de gastos se han contabilizado 54.091,09 euros que corresponden a un traspaso de la cuenta anticipo de inmovilizado material. Esta cantidad debe activarse como mayor valor de los terrenos, pues el importe pagado se considera firme en virtud del laudo arbitral de 1 de julio de 1994.

    La sociedad ha entregado terrenos en pago de una deuda que tenía contra Rivas 92 SA, adjudicados en virtud del laudo arbitral de 1 de julio de 1994 que extingue un contrato celebrado en 1987. Con la misma fecha y mediante dos escrituras de transacción recibe la cantidad de 9.672.861,6 € por renunciar a determinados derechos de que era titular. La sociedad ha considerado esta cantidad recibida como valor de entrega de los terrenos, dando de baja el valor contable de los terrenos que ascienden a 1.145.876,55 €; por tanto, declaró una plusvalía de 8.526.985,05 €, de la que acoge a la exención por reinversión la cantidad de 6.667.801,08 €.

    La Inspección considera que la cantidad recibida es el pago por la renuncia de derechos y no por la entrega de terrenos que exige el laudo, entrega que debe tributar en el impuesto por el concepto de incremento de patrimonio de acuerdo con art. 126 del RIS y para su valoración debe acudirse al artículo 144 el citado texto, de acuerdo con el cual el incremento de patrimonio se determina por la diferencia entre el valor neto contable del bien que se entrega y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe, resultando un incremento de patrimonio de 46.273.427,19 €. La sociedad ha declarado la baja de los terrenos, por lo que procede ajustar la base imponible en el importe total del valor de mercado de losterrenos

    AUTOCAMPO percibió 1987 la cantidad de 901.518,16 € a cuenta de la prestación definitiva del contrato firmado en el citado año a que se refiere el párrafo anterior. La sociedad tenía contabilizado en la cuenta de fianzas la cantidad de 858.098,16 €, que se dieron como ingreso en el ejercicio de 1995. De acuerdo con el art. 88 del RIS, debió darse como ingreso en 1994 cuando se fijó en laudo arbitral que la citada cantidad no había que devolverla; procede incrementar la base imponible en 901.518,16 €, con independencia de la cantidad contabilizada, porque es el importe total que percibió por la citada operación y que adquiere con firmeza a 1 de julio de 1994.

    La sociedad tenía una cuenta de actualización por importe de 563.197,46 €; en 1996 traspasan de la misma a la cuenta de ingresos la cantidad de 308.474,17 €, que es la parte de la misma que afecta a los terrenos entregados a Rivas 92 en 1994. Por el mismo criterio devengo, procede imputar en 1994 la cantidad de 308.474,17 €.

    Según la regularización practicada por la Inspección, puede acogerse a la exención por reinversión la cantidad de 47.174.945,35 €, integrada por la cantidad recibida en 1987 y por la plusvalía derivada de la entrega de terrenos. Resultó una base previa de 47.291.742,08 €, de la que 143.845,8 € se compensan con pérdidas de 1991, por lo que la base comprobada asciende a 47.147.896,28 €. Se aplica en este ejercicio la deducción por inversiones pendientes de 1993 por importe de 330, 83 €.

    -Ejercicio 1995. AUTOCAMPO tiene unas cuentas con sociedades vinculadas y con un socio principal, con saldo a su favor en todo el periodo. No se han exigido intereses por los citados saldos por lo que, en aplicación del artículo 16 de la LIS , procede imputar como ingreso los intereses calculados al tipo del interés legal del dinero. Por el citado concepto debe modificarse la base declarada en 54.408,32 €.

    En las cuentas de gastos tiene contabilizadas unas cantidades totales de 67.405,35 €, que deben considerarse como mayor valor del activo y que corresponden a honorarios de arquitectos para aprobación del plan parcial, obras de aceras e instalaciones.

    Debe eliminarse de los gastos de conservación un importe de 9.399,14 €, que corresponde a la decoración del chalet que se alquila sin amueblar, por no ser necesarios para la obtención de ingresos.

    Procede disminuir el resultado contable de 1995 al haberse contabilizado como ingresos en 1994, 858.098,16 €, procedentes de la entrega a cuenta del contrato de 1987 celebrado con Rivas 92, y en 1993, 279.653,08 € de pago del acuerdo expropiación devengado 1993.

    Se ha vendido un chalet de los que fueron objeto de la permuta regularizada por la Inspección en 1993, por importe de 107.100,36 €, dando como ingreso la totalidad del precio de venta...

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