SAP Madrid 38/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:18069
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00038/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 19/08 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 5 DE MADRID Proc. Origen: PROCEDIMIENTO

ABREVIADO 512/06

SENTENCIA Nº38/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Magistrados:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 516/2006, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 5 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delitos de lesiones en ámbito familiar y detención ilegal, contra el acusado D. Carlos Alberto, nacido en Larache (Marruecos), el día 20/08/1978, hijo de Mohamed y de Halima, con NIE núm. NUM000, sin antecedentes penales, con domicilio en, en libertad por esta causa, representado por Procurador D. Juan Carlos Romero García y defendido por Letrada Dª Mª Angelina Abad Herraiz; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL y el referido acusado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 Código Penal y un delito de detención ilegal del artículo 163.1 Código Penal, siendo responsable criminal en concepto de autor el acusado D. Carlos Alberto, concurriendo respecto del delito de detención ilegal la agravante de parentesco del art. 23 C.P ., solicitando por el delito de maltrato la pena de un años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a María Cristina, a su domicilio, al lugar donde trabaje o lugares que frecuente, a menos de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un periodo de 3 años conforme a lo dispuesto en el art. 57 CP ; y por el delito de detención ilegal la pena de 6 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a María Cristina, a su domicilio, al lugar donde trabaje o lugares que frecuente, a menos de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un periodo de 7 años conforme a lo dispuesto en el art. 57 CP. Y al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

La defensa mostró disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 1 de diciembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el día 29 de noviembre de 2006, en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Madrid, el acusado D. Carlos Alberto, mayor de edad, nacido el día 20/08/1978, sin antecedentes penales, procedió a golpear a su mujer María Cristina, causándole lesiones consistentes en contusión y equimosis en brazo derecho, contusión en labio interior izquierdo y dolor occipital que precisaron para su curación solo una primera asistencia facultativa, curando a los tres días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Tras estos hechos, el acusado se marchó de la casa, quedando en ella Dª María Cristina, quien al no poder abrir la puerta de entrada solicitó ayuda, siendo sacada por los bomberos por la ventana. No habiendo quedado probado que el acusado encerrara bajo llave a su esposa en la casa.

Dª María Cristina ha renunciado a toda reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados constituyen legalmente un delito de lesiones en ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 Código Penal, según ha resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con inmediación y contradicción.

Nuestro punto de partida es el principio de presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01 ). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).

Se mantiene por la defensa que no hay prueba que los hechos, pues pese a que los funcionarios policiales y los facultativos sanitarios que atendieron a la víctima, exponen los extremos que les relató la víctima inmediatamente después de ocurrir los hechos, tales declaraciones, a juicio de la defensa, no pueden valer como prueba, al ser de referencia y mantener la víctima (fuente de donde provienen) una versión en el juicio oral diferente, claramente exculpatoria del acusado.

Sin embargo este Tribunal entiende que sí existe prueba de cargo, lícitamente obtenida y bastante respecto de la agresión a la víctima por parte del acusado, en el domicilio familiar, cual es: la declaración que la víctima realizó en la policía; la del policía que acudió al domicilio y al que la víctima le refirió en castellano que su marido la había pegado; la de los facultativos sanitarios que asistieron a dicha denunciante quien les dijo en un perfecto castellano que su marido la había maltratado que las lesiones que tenía se las había; y el informe de lesiones que objetiviza la realidad de las lesiones, cuya causa no queda explicada ni por el acusado ni fundamentalmente por la propia lesionada en su declaración plenarial. Previamente a entrar en el análisis de este acervo probatorio, consideramos esencial hacer dos precisiones.

La primera que, si bien en principio, pruebas de cargo son las practicadas en el acto del juicio oral (SSTC 31/1981, 161/1990, 283/1994, 328/1994 y SSTS de 14 de julio y 1 de octubre, a modo de ejemplo), ello no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (SSTC 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y SSTS de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992 ó 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim

, la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo (STC 137/88, STS 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim .

En este caso nos encontramos con una declaración policial de la testigo-victima, que no declaró en Instrucción al acogerse a la facultad del artículo 416.1 LECrim, en contraste con la sostenida por la misma en el acto del juicio oral. Y como dicen las SSTS 345/2001, de 25 de abril y 22/2008, de 17 de enero, tras señalar que el valor probatorio de aquella declaración policial rectificada en el plenario no ha sido objeto de un tratamiento unitario por la jurisprudencia: "Aunque no falta sentencias de esta misma Sala en sentido contrario -cfr. por todas, SSTS 345/2001, 25 de abril, 255/2002, 18 de febrero, 20 septiembre y 21 mayo 1993- el Tribunal Constitucional (SSTC 55/1982, de 26 de julio; 137/1988, de 7 de julio; 98/1990, de 24 de mayo y 80/1991, de 15 de abril) y el Tribunal Supremo (SSTS de 14 de septiembre y 9 de noviembre de 1990; 25 de noviembre de 1991; 4 de junio de 1992; 10 y 22 de febrero, 11 de marzo, 15 y 27 de abril, 17 de junio, 10 de septiembre y 21 de diciembre de 1993; 23, 25 y 27 de mayo, y 23 de septiembre de 1994 ), han admitido la posibilidad de dar lectura a las declaraciones policiales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal penal establecen, pues aunque no hubiesen sido ratificadas ante el Juez de Instrucción, pueden introducirse en el acto del Juicio Oral por el procedimiento del artículo 714 de la LECrim, cuando se observen discrepancias o contradicciones con las declaraciones prestadas en ese...

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