STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:9678
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.205.- Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito provocado. Doctrina general. Tráfico de drogas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24 de la Constitución Española y 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Es preciso distinguir entre la actuación policial tendente a la provocación del delito y

aquella que tiene por finalidad el descubrimiento del delito y en el caso de autos el delito ya se

había consumado con la tenencia de la droga y el ánimo de poseerla para el tráfico, es indudable

que conocedora la Policía, iba encaminada al descubrimiento del delito ya cometido, no ha

provocarlo.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 80 de 1990 contra Jesús Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 13 de abril de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que por llamadas telefónicas anónimas del lugar, por noticias confidenciales y por gestiones practicadas se tuvo conocimiento en el Grupo 10.2 de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana que en la barriada Santa Isabel de la localidad de San Juan de Aznalfarache existía una red organizada para la distribución de toda clase de sustancias estupefacientes, y presumiendo que en la vivienda de la acusada María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en el núm. NUM000 , NUM008 derecha, de la calle DIRECCION000 , de San Juan de Aznalfarache, y en la vivienda del también acusado Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales sita en el núm. 13, primero derecha, también de San Juan de Aznalfarache, se traficaba con droga, provistos del correspondiente mandamiento judicial, los funcionarios policiales, inspector núm. NUM001 , oficial núm. NUM002 y policía números NUM003 y NUM004 , procedieron a efectuar sin la presencia del Secretario judicial, en el expresado domicilio de María Purificación , sobre las 12,15 horas del día 8 de mayo de 1990, la entrada y registro que dio como resultado el hallazgo entre otros objetos de los siguientes: en una habitación una libreta de hojas cuadriculadas connumerosos recortes en las mismas, 13 recortes de hojas cuadriculadas del tamaño de papelinas encontradas encima de un mueble; en la cocina 8.825 ptas. En el tejadillo existente debajo de la ventana del cuarto de baño y a un metro escaso de ésta, un envoltorio de papel de aluminio conteniendo 12 papelinas de heroína y a lo largo del tejadillo en un pequeño círculo otras 11 papelinas de heroína. Antes de efectuarse el expresado registro el policía nacional núm. NUM004 llamó a la puerta de la vivienda y al abrirla el acusado Jesús Manuel , hermano de María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, le demandó a este un «paquetillo de heroína» que le entregó previo cobro de 1.000 ptas. En el curso de la diligencia de registro, se personó en la vivienda el acusado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, padre de los dos anteriores acusados, al tener conocimiento de que en el domicilio de María Purificación se estaba realizando un registro policial, mostrando su contrariedad y oposición a la diligencia que se estaba realizando por lo que los policías intervinientes no tuvieron más remedio que sacarlo de la casa al desobedecer la orden de salida que le dieron y molestarles verbalmente, sin que conste empleara fuerza activa o pasiva alguna para impedir el cumplimiento de lo que se le ordenaba. Con la acusada María Purificación vivían sus hijos varones de nueve y ocho años de edad, y cuando se realizó el registro se encontraban también allí accidentalmente su comadre María Teresa y como quedó dicho su hermano el también acusado Jesús Manuel , quien psiquiátricamente examinado se constató, desde el punto de vista médico-forense, un coeficiente de inteligencia acorde con su edad cronológica, sin deterioro ni menoscabo, al igual que sus capacidades volitivas. A la misma hora que el anterior registro se efectuó el llevado a cabo en el domicilio de Luz , también sin la presencia del Secretario judicial, por los funcionarios policiales inspector núm. NUM005 , y policías con carnet profesional núms. NUM006 y NUM007 ; el que dio como resultado el hallazgo de los siguientes objetos; en el salón debajo de una mesa una «papelina» tamaño grande de heroína, en uno de los dormitorios un papel de plata conteniendo evidentes restos de «heroína», en otro dormitorio una libreta de papel cuadriculado con diversos cortes en sus hojas, un rollo de papel de plata, unas tijeras de hojas grandes y 10 comprimidos de Rohipnol divididas en 10 unidades cada uno. El acusado en la instrucción y acto del juicio oral declaró que tanto él como su mujer son consumidores de heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Manuel , como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y al pago de la sexta parte de las costas procesales causadas. Aplíquese al dinero que se le intervino a satisfacer las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito por el que se le condena y líbrese oficio a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo para que proceda a la destrucción de toda la droga intervenida en la presente causa. Que debemos condenar y condenamos al acusado Roberto , como autor de una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad, a la pena de 15.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Que debemos absolver a los acusados María Purificación y Luz , del delito de tráfico de drogas por el que fueron acusados en la presente causa, debiéndosele devolver a ambos acusados el dinero que se le intervino. Se declara de oficio la mitad de las costas procesales.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establecido como el cauce adecuado para la invocación de la presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 de la Constitución Española ; también se invoca en relación con este motivo lo dispuesto en el art. 899.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que la Sala pueda examinar los Autos y establecer y saber si se ha respetado o no por la Sentencia recurrida dicha presunción de inocencia. 2.º al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que se considerará que ha sido infringida la Ley cuando haya existido error en la precisión de la prueba, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se entenderá que ha sido infringida la Ley cuando, dados los hechos que se declaran probados, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia, como es obvio, por cauce procesal inadecuado, la violación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , y el recurrente basa, como dice en el motivo, su pretensión en las tres razones siguientes, sintéticamente expuestas: que no existe otra prueba de la venta de un paquetito conteniendo heroína que el atestado policial, que no ha quedado probado que el paquetillo objeto de la compraventa a la que se refiere el relato fáctico fuese heroína y por último que no puede atribuirse valor probatorio a la declaración prestada durante el acto del juicio oral por el policía que intervino en la compraventa del paquete conteniendo la droga, dado que no merece fiabilidad, y la desestimación del recurso procede porque, no es cierto que el Tribunal de instancia a quien compete la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contase con otro medio de prueba que el atestado en cuanto que si contó con la prueba testifical del mentado policía que intervino en la compraventa de la droga y prestó declaración con todas las formalidades legales en el acto del juicio oral; asimismo, no es cierto que exista duda respecto al contenido del paquete que fue vendido por el recurrente al referido policía en cuanto que del dictamen emitido por el Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo de Sevilla aparece sin género de duda que entre las drogas que le fueron enviadas para su análisis figuraba el lote correspondiente a la papelina o paquete que fue vendido por el recurrente al policía, que contenía 0,0350 gramos de heroína, cantidad que se corresponde con aquella que fue vendida y, por último, que no puede deducirse la falta de veracidad con la que fue prestada la declaración hecha por el policía que intervino en la compraventa del paquete conteniendo la droga de las discrepancias que, quizá debido a algún error, pudiese existir entre él y otro policía actuante en los registros domiciliarios a los que se refiere el relato fáctico, pues las supuestas discrepancias en nada hacen carecer de valor la declaración prestada respecto a un hecho tan concreto como fue el relativo a la compraventa de las papelinas.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba y al efecto se citan una serie de documentos como son el atestado policial y las declaraciones de testigos que, manifiestamente no tienen el valor de documentos a efectos casacionales y sí lo tiene el anteriormente referido informe del Servicio de Restricción de Estupefacientes; por lo razonado, el mismo, lejos de demostrar que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, lo que demuestra es su acierto, por lo que procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal penal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal con fundamento en que el delito por el que el recurrente fue condenado ha de reputarse como un delito provocado y como tal impune, mas la desestimación del motivo procede porque como con reiteración ha declarado este Tribunal es preciso distinguir entre la actuación policial tendente a la provocación del delito y aquella que tiene por finalidad el descubrimiento del delito, y en el caso de autos el delito ya se había consumado con la tenencia de la droga y el ánimo de poseerla para el tráfico, es indudable que conocedora la Policía de la comisión de tal delito la actuación policial que también se describe iba encaminada al descubrimiento del delito ya cometido no a provocarlo, por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús Manuel , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 13 de abril de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda delTribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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