STSJ Comunidad de Madrid 894/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:22166
Número de Recurso3416/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución894/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 894

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 20 de noviembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 894

En el recurso de suplicación 3416/08 interpuesto por doña Ángela representado por el Letrado don JUAN MANUEL PEÑA MARTOS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 27 DE MADRID en autos núm. 580/07 siendo recurrido HOSPITAL DE GUADARRAMA representado por el Letrado del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Ángela , contra HOSPITAL DE GUADARRAMA en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite ycelebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante presta servicios para el organismo demandado como auxiliar de enfermería.

SEGUNDO

Con fecha 03-09-04 por la CAM se resolvió conceder a la demandante ayuda para el cuidado de su hija Maria, nacida el 22-02-04 con efectos desde septiembre de 2004. La concesión era hasta el 31-08-07, fecha a partir de la cual se inicia el curso escolar en el que el niño cumple tres años, siempre que la trabajadora siga manteniendo la misma relación jurídica- laboral con la CAM. El IMSALUD abonaría la cuantía máxima mensual y anual de 103,55 euros al mes, y siempre previa presentación de los recibos que lo acrediten. Dicha resolución obra en autos y se da por reproducida.

TERCERO

Con fecha 09-03-07 la demandante solicita que conforme a la resolución anteriormente citada en la que se le reconoce la ayuda para el cuidado de su hija, se le abone la citada ayuda desde septiembre de 2004 hasta el 31-08-07.

CUARTO

El 21-03-07 por el organismo demandado se contesta a la demandante que sería necesaria la presentación mensual de los justificantes de pago, ya que es requisito indispensable acreditar a la unidad de personal, la asistencia del niño a la guardería, escuela infantil o centro educativo.

QUINTO

El 20-03-07 la demandante presenta escrito solicitando se le abonara la cuantía de

2.980,33 euros que entendía se le adeudaba, presentando para ello la documentación que estima oportuna.

SEXTO

El hijo de la demandante ha estado asistencia al Centro de Educación Infantil "Cuentos" sito en Guadarrama, emitiéndose por la misma recibos en fecha 26-03-07 referidos al periodo Septiembre 2005 a Diciembre 2006 y al mes de Enero a Marzo de 2007.

SEPTIMO

La demandante reclama en el presente procedimiento la cantidad de 2.980,33 euros por el periodo 01-09-04 hasta el 28-02-07 por los gastos de asistencia de su hijo al Centro de Educación Infantil.

OCTAVO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM para los años 2005-2007.

NOVENO

Se formula reclamación previa al 07-05-07.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA Ángela contra HOSPITAL DE GUADARRAMA debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad, se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se interesa la adición al final del hecho probado segundo del siguiente texto literal: "En dicha resolución se han omitido dos de los requisitos que deben contener las notificaciones como son el plazo para interponer el recurso y la indicación de si es o no definitiva la vía administrativa. Así mismo no consta en el expediente administrativo la fecha de notificación a la actora de la misma"

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrenteconsidera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto...

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